Micelio

decreto 2062 de 1995

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Artículo 1º

º. Créase el Consejo Superior de Política Criminal como organismo asesor para la formulación de la Política Criminal del Estado a cargo del Presidente de la República, el cual estará integrado por

1.

El Ministro de Justicia y del Derecho, quien lo presidirá.

2.

El Fiscal General de la Nación.

3.

El Procurador General de la Nación.

4.

El Defensor del Pueblo.

5.

El Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

6.

El Director del DAS.

7.

El Director del Inpec.

8.

El Director de la Policía Nacional.

9.

El Comisionado Nacional para la Policía.

10.

Un Senador de la Comisión Primera Constitucional del honorable Senado de la República, designado por ella.

11.

Un Representante de la Comisión Primera Constitucional de la honorable Cámara de Representantes, designado por ella, y

12.

El Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro. Al Consejo podrán ser invitados los representantes o funcionarios de otras entidades estatales, ciudadanos, voceros de los gremios, organizaciones no gubernamentales, representantes de los medios de comunicación o funcionarios que sean requeridos para la mejor ilustración de los diferentes temas sobre los cuales deba formular recomendaciones. La Secretaría Técnica y Administrativa del Consejo estará a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Parágrafo

La asistencia al Consejo Superior de Política Criminal será indelegable.

Artículo 2º

º. Son funciones del Consejo Superior de Política Criminal las siguientes

1.

Evaluar las estadísticas e investigaciones en materia de criminalidad.

2.

Asesorar, con base en los estudios realizados, a las autoridades encargadas de formular la política criminal del Estado y recomendar políticas al respecto.

3.

Recomendar al Ministerio de Justicia y del Derecho la elaboración o contratación de estudios para establecer la etiología del delito.

4.

Emitir conceptos sobre los proyectos de ley relacionados con la política criminal formulada por el Estado.

5.

Preparar proyectos para adecuar la normatividad a una política criminal de Estado, sistemática, preventiva, integral y resocializadora.

6.

Formular recomendaciones sobre la estructura de la justicia penal con el objeto de adecuarla en la lucha contra la impunidad.

7.

Coordinar con las demás instituciones del Estado, la adopción de políticas con el fin de unificar la lucha contra el crimen.

8.

Realizar y promover intercambio de información, diagnósticos y análisis con las demás agencias del Estado, las organizaciones no gubernamentales, las universidades y otros centros -en el país o en el exterior- dedicados al análisis y estudio de la política criminal y formular las recomendaciones a que haya lugar.

9.

Adoptar su reglamento.

Artículo 3º

º. Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la creación del Consejo Superior de Política Criminal, este organismo deberá presentar al Presidente de la República un informe que contenga cuando menos

1.

Un análisis de las causas de la criminalidad en el país.

2.

Las estrategias de política criminal que el Estado deba adoptar para neutralizar las mencionadas causas y reducir los índices de criminalidad, puntualizando las directrices, objetivos, costos y procedimientos necesarios para hacerlas viables.

3.

Los mecanismos para el fortalecimiento de las instituciones encargadas de la creación, aplicación y ejecución de la política criminal del Estado, a partir de un análisis de su situación actual.

4.

Los lineamientos básicos de las reformas que deban realizarse para adecuar el ordenamiento jurídico nacional a la realidad presente en materia de criminalidad.

5.

Las recomendaciones operativas fundamentales para darle un carácter más ágil y efectivo a la investigación criminal.

6.

Las recomendaciones que a partir del análisis de las experiencias de otros países puedan tomarse como elementos de juicio en la formulación de la política criminal del Estado.

7.

Una aproximación a los problemas de la administración de justicia penal, que incluya la Justicia Regional.

Artículo 4º

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.