Micelio

decreto 2480 de 1948

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales

Artículo 1º

º. Desde la vigencia del presente Decreto las monedas extranjeras producidas por transacciones con países limítrofes, a que se refiere el artículo 6º del Decreto 1949 de 1948, serán convertidas en Certificados de Cambio por el Banco de la República, o por los Bancos autorizados, con la presentación de la respectiva licencia de exportación, concedida por los funcionarios y juntas delegatorias del Ministerio de Comercio e Industrias con la cual se comprobará el origen de los giros correspondientes. El Ministerio de Comercio e Industrias señalará las zonas geográficas en que podrán originarse tales transacciones.

Artículo 2º

º. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior los funcionarios o juntas designadas por el Ministerio de Comercio e Industrias como sus delegados levantarán las estadísticas correspondientes en cada zona, a efecto de que cubierto el consumo regional autoricen la exportación de excedentes de producción a que se refiere el articulo anterior.

Artículo 3º

Articulo 3 º. Los certificados de cambio de que trata el artículo primero del presente Decreto tendrán una validez no mayor de seis meses, contados desde la fecha de su expedición. Vencido este plazo sólo serán convertidos a moneda corriente teniendo en cuenta el tipo de cambio que en el día de su vencimiento rija en Nueva York, para la respectíva moneda.

Artículo 4º

º. El Ministerio de Comercio e Industrias por medio de resolución reglamentará la forma como esta intervención debe llevarse a cabo.

Artículo 5º

º. Este Decreto regirá desde su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Comercio e Industrias