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decreto 2687 de 1981

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 14 de la Ley 38 de 1981

Artículo 1Créase La Comisión De: Concertación Para La Industria De Plásticos

º Créase la Comisión de: Concertación para la industria de plásticos.

Artículo 2La Comisión De Concertación De La Industria De Plásticos Estará Integrada Por: A) El Ministro De Desarrollo Económico, Quien La Presidirá; B) El Jefe Del Departamento Nacional De Planeación; C) Dos Representantes De La Asociación Colombiana De Plásticos, Acoplásticos, Seleccionados, El Primero, Dentro Del Grupo De Productores De Materias Primas Y El Segundo, Dentro Del Grupo De Transformación De La Industria De Plásticos; D) Un Representante De La Asociación Nacional De Industriales, Andi; E) Un Representante Del Ministerio De Desarrollo Económico; F) Un Representante Del Instituto De Comercio Exterior, Incomex; G) Un Representante Del Fondo De Promoción De Exportaciones, Proexpo

º La Comisión de Concertación de la industria de plásticos estará integrada por

a)

El Ministro de Desarrollo Económico, quien la presidirá;

b)

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación;

c)

Dos representantes de la Asociación Colombiana de Plásticos, Acoplásticos, seleccionados, el primero, dentro del grupo de productores de materias primas y el segundo, dentro del grupo de transformación de la industria de plásticos;

d)

Un representante de la Asociación Nacional de Industriales, ANDI;

e)

Un representante del Ministerio de Desarrollo Económico;

f)

Un representante del Instituto de Comercio Exterior, INCOMEX;

g)

Un representante del Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO.

Parágrafo 1

Conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 7º de la Ley 38 de 1981, a las reuniones de la Comisión le Concertación de la industria de plásticos asistirán, con carácter informativo, los Senadores y Representantes, designados al efecto por la Comisión Permanente del Plan.

Parágrafo 2

El Presidente de la Comisión de Concertación para la industria de plásticos podrá invitar a reuniones de ésta, a representantes de otras asociaciones u organismos oficiales y privados.

Artículo 3De Acuerdo Con Lo Establecido En El Artículo 15 De La Ley 38 De 1981, La Comisión De Concertación De La Industria De Plásticos, Tendrá Las Siguientes Funciones: A) Discutir Y Analizar Los Planes Y Políticas Preparados Por El Ministerio De Desarrollo Económico Y El Departamento Nacional De Planeación, Según Lo Señalado En El Artículo 89 De La Misma Ley; B) Preparar Y Presentar Informes, Estudios Y Recomendaciones Sobre La Industria De Los Plásticos; C) Rendir Informes Acerca De Los Estudios Y Propuestas De Origen Gubernamental Que Se Sometan A Su Estudio, Y D) Sugerir Cambios Y Adiciones Al Plan Indicativo Y A Las Políticas Sectoriales Sometidos A Su Consideración

º De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 38 de 1981, la Comisión de Concertación de la industria de plásticos, tendrá las siguientes funciones

a)

Discutir y analizar los planes y políticas preparados por el Ministerio de Desarrollo Económico y el Departamento Nacional de Planeación, según lo señalado en el artículo 89 de la misma Ley;

b)

Preparar y presentar informes, estudios y recomendaciones sobre la industria de los plásticos;

c)

Rendir informes acerca de los estudios y propuestas de origen gubernamental que se sometan a su estudio, y

d)

Sugerir cambios y adiciones al plan indicativo y a las políticas sectoriales sometidos a su consideración.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 14 de la Ley 38 de 1981
El Ministro de Desarrollo Económico
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación