Artículo 1
El artículo 8º del Decreto 1970de 1979quedaráasí:
Artículo 8º.Las obligaciones para con el público de las Compañías de Financiamiento Comercialno podránexceder de diez (10) veces el valor de su Capital Pagado yReservas.
La Superintendencia Bancaria aplicará multasa lasCompañías que presenten excesos enla relaciónfijada en elpresente artículo, equivalenteal2 y 1/2 mensual, calculado sobre los excesos y con sujeciónalasliquidaciones mensualesqueelaborelamisma Superintendencia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 8Del Decreto 1970de 1979quedará Así: Artículo 8º
Articulo primero . El artículo 8º del Decreto 1970de 1979quedará así: Artículo 8º. Las obligaciones para con el público de las Compañías de Financiamiento Comercial no podrán exceder de diez (10) veces el valor de su Capital Pagado y Reservas. La Superintendencia Bancaria aplicará multas a l as Com pañías que presenten excesos en la relación fijada en el pre sente artículo, equivalente al 2 y 1/2 mensual, calculado sobre los excesos y con sujeción a las liquidaciones mensuales que elabore la misma Superintendencia.
Artículo 2
Artículo segundo . El presente Decretorige a partir del 1º. de septiembre de 1981. Comuníque se,