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decreto 1292 de 1998

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 89 de la Ley 336 de 1996

Artículo 1Modifícase El Artículo 56 Del Decreto 3112 De Diciembre 30 De 1997, En El Sentido De Facultar, Por El Término De Dos Meses, Contados A Partir De La Fecha De Publicación Del Presente Decreto, Al Señor Ministro De Transporte Para Que Expida Las Resoluciones Que Contendrán Los Reglamentos Sobre: 1

°. Modifícase el artículo 56 del Decreto 3112 de diciembre 30 de 1997, en el sentido de facultar, por el término de dos meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, al señor Ministro de Transporte para que expida las resoluciones que contendrán los reglamentos sobre

1.

Señalización y Balizaje Fluvial.

2.

Luces, Señales y Reglas de Tráfico Fluvial.

3.

Embarcaciones Mayores.

4.

Embarcaciones Menores.

5.

Seguridad y Sanidad Fluviales para Embarcaciones Mayores y Menores.

6.

Transbordadores.

7.

Policía Fluvial.

8.

Permisos para construcción de obras ribereñas y asesoría técnica en diseño de obras hidráulicas, obras de emergencia, obras para el control de inundaciones, obras contra la erosión, supervisión e interventoría de obras.

9.

Puertos, Muelles y Bodegas.

10.

Astilleros.

11.

Tripulación y dotación de embarcaciones Mayores y Menores.

Artículo 2Facúltase Al Ministro De Transporte, Para Que Previos Los Estudios Y Las Consultas Correspondientes, Expedida Las Resoluciones Que Contendrán: 1

°. Facúltase al Ministro de Transporte, para que previos los estudios y las consultas correspondientes, expedida las resoluciones que contendrán

1.

El reglamento de construcción, clasificación, calificación e inspección de embarcaciones fluviales.

2.

El reglamento de otorgamiento de concesiones.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 89 de la Ley 336 de 1996
El Ministro de Transporte