en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1
El Banco de la República podrá tomar de las utilidades obtenidas en la Cuenta Especial de Cambios de que trata el artículo 39 del decreto 2322 de 1965, las sumas equivalentes al servicio de los Bonos de Desarrollo Económico de la clase "B", cuando se haga uso de la garantía concedida por dicho banco de acuerdo con lo estipulado en las cláusulas 22 a 26 del Contrato de Fideicomiso de los Bonos de Desarrollo Económico - Decreto legislativo 2324 de 1965 -, si dentro de los treinta (30) días siguientes al desembolso por parte del Banco, el Gobierno no ha cubierto a este el correspondiente valor.
Artículo 39Del Decreto 2322 De 1965, Las Sumas Equivalentes Al Servicio De Los Bonos De Desarrollo Económico De La Clase "b", Cuando Se Haga Uso De La Garantía Concedida Por Dicho Banco De Acuerdo Con Lo Estipulado En Las Cláusulas 22 A 26 Del Contrato De Fideicomiso De Los Bonos De Desarrollo Económico - Decreto Legislativo 2324 De 1965 -, Si Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes Al Desembolso Por Parte Del Banco, El Gobierno No Ha Cubierto A Este El Correspondiente Valor
Artículo primero . El Banco de la República podrá tomar de las utilidades obtenidas en la Cuenta Especial de Cambios de que trata el artículo 39 del decreto 2322 de 1965, las sumas equivalentes al servicio de los Bonos de Desarrollo Económico de la clase "B", cuando se haga uso de la garantía concedida por dicho banco de acuerdo con lo estipulado en las cláusulas 22 a 26 del Contrato de Fideicomiso de los Bonos de Desarrollo Económico - Decreto legislativo 2324 de 1965 -, si dentro de los treinta (30) días siguientes al desembolso por parte del Banco, el Gobierno no ha cubierto a este el correspondiente valor.
Artículo 2
Artículo segundo . El presente decreto rige desde la fecha de su expedición.