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decreto 1205 de 1962

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial, de las que le confiere la, .Ley 4ª de 1962, y CONSIDERANDO: Que, el artículo. 7° de la Ley 4° de 1962 que autorizó al Gobierno Nacional para realizar durante la vigencia en el curso, las operaciones financieras necesarias para dar cumplimiento a esta ley, Para arbitrar los fondos necesarios para la reestructuración de las plantas de los establecimientos, de, menores, y para hacer las traslaciones o abrir, los créditos adicionales indispensables en el Presupuesto de 1962

Considerando · 3 motivos

Que, el artículo. 7° de la Ley 4° de 1962 que autorizó al Gobierno Nacional para realizar durante la vigencia en el curso, las operaciones financieras necesarias para dar cumplimiento a esta ley, Para arbitrar los fondos necesarios para la reestructuración de las plantas de los establecimientos, de, menores, y para hacer las traslaciones o abrir, los créditos adicionales indispensables en el Presupuesto de 1962;

Que el Gobierno Nacional: estima necesario hacer uso de esta autorización con el objeto de financiar la totalidad de los gastos decretados por la .precitada Ley 4ª de 1962;

Que el artículo 2° de la Resolución Reglamentaria 120 de 1937, emanada de la Contraloría General de la República, dispone que cuando la., ley que autoriza una emisión de papeles de Deuda Pública Interna o Externa no determine expresamente las características de los documentos que deben emitirse, aquéllas deberán ser fijabas por medio de un decreto o por el contrato que el Gobierno celebre para el lanzamiento o venta de la emisión;

Artículo 1

Artículo primero. El Gobierno Nacional podrá emitir pagarés de Deuda Pública Interna, destinados a financiar la totalidad de los gastos decretados por la. Ley 1° de 1902, hasta por la cantidad de ocho millones doscientos seis mil seiscientos diez y ocho pesos ($ 8.206.618.00) moneda legal.

Artículo 2

Artículo segundo. Los pagarés de que trata el artículo anterior serán amortizados en un plazo de veinte (20) años, contados a partir, de la lecha de su expedición, debiéndose efectuar el primer abono en 30 de octubre de 1964, y devengarán intereses a la rata del cuatro por ciento 4%) anual, pagaderos junto con el principal al vencimiento de éstos, sin perjuicio de que el Gobierno pueda recogerlos total o parcialmente en cualquier tiempo antes de la fecha señalada para su amortización.

Artículo 3

Artículo tercero. El Banco de la República queda autorizado para que sin afectar el cupo del Gobierno Nacional, adquiera a la par nominal los documentos de Deuda Pública Interna a que se refiere este Decreto, y los posea por todo el tiempo de su vigencia.

Artículo 4

Artículo cuarto. El Ministerio de Hacienda y crédito Público expedirá los documentos de crédito autorizados por, este Decreto en la .medida en que las necesidades así lo exijan con él sólo requisito para su validez, de que los títulos expedidos sean emitidos mediante acta por la Tesorería General de la República y refrendados por la Contraloría General de la República.

Artículo 5

Artículo quinto. Este Decreto rige desde la fecha de su, expedición, Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público