en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de la Ley 7ª de 1991
Artículo 1Modifícase El Inciso Segundo Del Artículo 29 Del Decreto 1909 De 1992, El Cual Quedará Así: “el Levante De La Mercancía Procederá Cuando Se Subsane La Causal Que Motivó Su Rechazo, Cuando Practicada La Inspección Aduanera Se Estableció La Veracidad De La Declaración O Cuando Formulada La Liquidación De Corrección Y/O De Revisión De Valor Según El Caso, El Declarante Cancela Los Mayores Valores Dentro De Los Cinco (5) Días Siguientes A La Fecha De La Notificación O Interpone Recurso, Pagando Lo Que Reconoce Deber Y Otorgando Garantía Por La Suma En Discusión”
° Modifícase el inciso segundo del artículo 29 del Decreto 1909 de 1992, el cual quedará así: “El levante de la mercancía procederá cuando se subsane la causal que motivó su rechazo, cuando practicada la inspección aduanera se estableció la veracidad de la declaración o cuando formulada la liquidación de corrección y/o de revisión de valor según el caso, el declarante cancela los mayores valores dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación o interpone recurso, pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por la suma en discusión”.
Artículo 2Adiciónase El Artículo 30 Del Decreto 1909 De 1992, Con El Siguiente Literal: G) Cuando El Valor Declarado De La Mercancía Sea Inferior Al Precio Oficial Fijado Mediante Resolución Por El Director De Impuestos Y Aduanas Nacionales, Según Lo Reglamente La Dian
° Adiciónase el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992, con el siguiente literal: g) Cuando el valor declarado de la mercancía sea inferior al precio oficial fijado mediante Resolución por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, según lo reglamente la DIAN.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.