Micelio

decreto 440 de 1891

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El Presidente de la Republica

En uso de las facultades que le conceden los artículos 142 y 220 de la ley de elecciones y el 375 del Código Político y Municipal, vistas las consultas elevadas al Ministerio de Gobierno por varios Gobernadores, y oído el dictamen del consejero de Estado

Artículo 1

Art. 1°. En el presente año los Consejeros Electorales de los Departamentos se instalaran el día 1° de Septiembre y procederán a hacer los nombramientos que les corresponden, a fin de que las juntas y los jurados electores entren a ejercer sus funciones el 15 de Septiembre y el 1° de Octubre respectivamente.

Artículo 2

Los jurados electorales deberán terminar las listas de que trata el artículo 24 de la Ley 7ª de 1888, el día 15 de Octubre, y oirán las reclamaciones a que se refiere el artículo 29 dela misma Ley hasta el 15 de Noviembre. El día 25 de este mes estarán decididas todas las reclamaciones y formadas las correspondientes listas de altas y bajas, para el día 1° de Diciembre puedan estar distribuidas las listas parciales conforme a lo establecido en el artículo 34 de la citada ley.

Artículo 24De La Ley 7ª De 1888, El Día 15 De Octubre , Y Oirán Las Reclamaciones A Que Se Refiere El Artículo 29 Dela Misma Ley Hasta El 15 De Noviembre

Art. 2°. Los jurados electorales deberán terminar las listas de que trata el artículo 24 de la Ley 7ª de 1888, el día 15 de Octubre , y oirán las reclamaciones a que se refiere el artículo 29 dela misma Ley hasta el 15 de Noviembre. El día 25 de este mes estarán decididas todas las reclamaciones y formadas las correspondientes listas de altas y bajas, para el día 1° de Diciembre puedan estar distribuidas las listas parciales conforme a lo establecido en el artículo 34 de la citada ley.

Artículo 3

Art. 3°. En los lugares cuya población exceda a 20.000 almas los jurados electores nombraran Jurados de votación para tantas mesas cuantas correspondan a razón de una por cada 200 electores.

Artículo 4

Art. 4°. Quedan estos temimos ampliados, para las operaciones preparatorias de las elecciones que deban verificarse en el presente año, los periodos que fijan los artículos 18, 19, 24, 28, 31 y 34 de la Ley 7ª de 1888.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno