en uso de sus atribuciones legales
Artículo 1
Artículo primero. Para que el Ministerio de Educación Nacional, pueda conceder licencia de funcionamiento a establecimientos nocturnos de enseñanza secundaria, será necesario que éstos reúnan todos los requisitos que en general se exigen para la fundación de colegios de enseñanza secundaria, y que la persona o entidad responsable se comprometa a cumplir rigurosamente con todas las disposiciones que rigen la materia.
Artículo 2
Artículo segundo . Para que los establecimientos nocturnos de enseñanza secundaria puedan matricular a un alumno, éste reunirá, además de los certificados de estudios y de salud, las siguientes condiciones
No tener una edad inferior a diez y seis años (16), comprobada con la correspondiente partida de bautismo;
Que se encuentre trabajando, lo que acreditará con el certificado del correspondiente patrón, entidad o persona a la que está prestando servicios el aspirante a matricula;
Que la persona o entidad para la cual está trabajando certifique que el aspirante a matricula tiene libres de trabajo obligatorio las obras en que deberá concurrir al establecimiento en que desea matricularse;
Que acredita su buena conducta moral y social, mediante certificado del mismo patrón o de dos personas de reconocida honorabilidad.
Artículo 3
Artículo tercero. Los establecimientos nocturnos de bachillerato o enseñanza secundaria realizarán los estudios correspondientes al bachillerato ordinario en dos ciclos, así: 1° El primer ciclo, que se hará en cuatro años, comprenderá las materias y actividades educativas correspondientes a los cursos primero, segundo y tercero de enseñanza secundaria, con las mismas intensidades horarias; 2° El segundo ciclo, igualmente de cuatro años, abarcará los cursos cuarto, quinto y sexto de enseñanza secundaria en la misma forma señalada para el ciclo anterior; 3° Cada año deberá tener una duración igual a la del periodo escolar señalada para los establecimientos educativos en general, o sea de diez meses, comprendido durante este tiempo las vacaciones intermedias y los periodos de exámenes.
Artículo 4
Artículo cuarto. El Ministerio de Educación distribuirá por medio de resolución las materias y actividades en los distintos años de cada ciclo, ciñéndose rigurosamente al pensum general de bachillerato que se encuentre en vigencia y dejando un margen prudencial para las diversificaciones o intensificaciones que estime conveniente el colegio.
Artículo 5
Artículo quinto. Los colegios de bachillerato podrán conceder matrícula para un número parcial de asignaturas de un curso y podrán expedir los certificados de aprobación correspondiente a dichas asignaturas, pero sólo cuando el alumno haya aprobado todas las asignaturas de un curso completo se le podrá expedir el certificado correspondiente a éste.
Artículo 6
Artículo sexto . Para los certificados de estudios expedidos por los establecimientos nocturnos de enseñanza secundaria sean aceptados para los efectos legales, será necesario que el establecimiento haya sido visitado por la Inspección Nacional de Secundaria, aprobado por el Ministerio de Educación, y que los exámenes finales de todos los cursos sean supervigilados por Inspectores Nacionales o delegados del mismo ministerio.
Los establecimientos de este género quedan obligados a solicitar al Departamento Nacional de Educación Secundaria, por lo menos con cuarenta días de anticipación, el nombramiento de los delegados que deberán supervigilar estos exámenes.
Artículo 7
Artículo séptimo. Para que un establecimiento nocturno de enseñanza secundaria pueda expedir diplomas de bachiller, se necesitará, además de los requisitos generales exigidos a todos los planteles, que los exámenes finales del último año del segundo ciclo sean practicados directamente por la Inspección Nacional de Secundaria, o por delegados del Ministerio de Educación, a cuyo cargo correrá la elaboración de los cuestionarios y la calificación de los exámenes respectivos.
Artículo 8
Artículo octavo. En los establecimientos que tengan estudios de secundaria, diurnos y nocturnos, los libros reglamentarios y los registros escolares se llevarán en forma absolutamente independiente y cada uno de dichos planteles, el diurno y el nocturno, deberá ser visado por la Inspección Nacional y aprobados separadamente, por lo cual la aprobación de uno de ellos no tendrá valor para el otro.
Artículo 9
Artículo noveno. El Ministerio de Educación reglamentará por medio de resoluciones el presente Decreto y todos aquellos aspectos no comprendidos en éste, en relación con los bachilleratos nocturnos, como horas varias de trabajo, condiciones para pasar del bachillerato nocturno al diurno, condiciones que debe reunir el profesorado, etc.
Artículo 10
Articulo décimo. Cuando un alumno ingrese a un establecimiento nocturno de enseñanza secundaria con el objeto de reanudar sus estudios después de haberlos interrumpido durante un año o más, tendrá derecho a presentar examen de validación de las materias no cursadas por discrepancias entre el pensum con lo cual hizo los primeros estudios y el que rige cuando el alumno se matricula, quedando autorizados los colegios de bachillerato nocturno que tengan aprobación oficial, parar practicar dichos exámenes sin autorización previa del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 11
Articulo undécimo. Autorizase al Ministerio de Educación para que favorezca la fundación de secciones nocturnas de enseñanza secundaria en los colegios nacionales, ya sean costeadas dichas secciones nocturnas por el Gobierno Nacional o por los alumnos, según las reglamentación que establezca dicho Ministerio, ciñéndose en todo caso a los artículo segundo y tercero del presente Decreto.
Artículo 12
Articulo duodécimo. Exímese a los establecimientos nocturnos de enseñanza secundaria de llevar la ficha antropométrica y de hacer el acto semanal a la bandera de que tratan las Resolución número 2624 de 1951 y el Decreto número 2388 de1948.
Artículo 13
Articulo decimotercero. El presente decreto regirá desde la fecha de su expedición, con expedición de los artículos segundo y tercero, cuya vigencia se aplaza hasta el primero de octubre del presente año para el Sector Sur-Occidental, y hasta el primero de enero de 1953 para el sector Centro-Oriental. Comuníquese y publíquese.