Micelio

decreto 1538 de 1997

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales y en desarrollo de la Ley 4 de 1992

Artículo 1

° . El artículo 1 del Decreto 1031 de 1997 quedará así: "Artículo 1. Horas extras, dominicales y festivos . Para que proceda el pago de horas extras y dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. Las secretarias ejecutivas de grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros, Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerio y Secretarías Privada, Jurídica y de Prensa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. En los despachos señalados, sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) secretarias ejecutivas de grado igual o superior a 20.

Parágrafo 1

Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.

Parágrafo 2

Amplíese el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a 80 horas extras mensuales. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal".

Artículo 2

° . El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníque se,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en desarrollo de la Ley 4 de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública