Micelio

decreto 2243 de 1948

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 1646 de este año

Artículo 1

Artículo único. Apruébase en todas sus partes el siguiente Decreto sobre presupuesto de rentas y gastos, expedido por la Gobernación del Tolima: "DECRETO NUMERO 507 DE 1948 (JUNIO 17) sobre liquidación del cómputo de ingresos y presupuesto de gastos para la vigencia fiscal de 1° de julio a 31 de diciembre de 1948. El Jefe Civil y Militar del Tolima. en uso de sus atribuciones legales y de las especiales que le confiere el Decreto 1646 de este año, DECRETA:

Artículo 2

Artículo primero. Para la vigencia fiscal de 1° de julio a 31 de diciembre de 1948, regirá el presupuesto que a continuación se detalla: PARTE PRIMERA Cómputo de ingresos.

Artículo 4

Los funcionarios que por razón del ejercicio de sus funciones tengan derecho al reconocimiento de viáticos, solamente podrán cobrarlos durante el tiempo que permanezcan fuéra del lugar donde radica su empleo. El Gobernador, por medio de decretos, establecerá la manera de comprobar las cuentas de cobro de viáticos, y fijará la cuantía de éstos a los funcionarios que no los tengan determinados expresamente en el presupuesto.

Artículo 17Licores Extranjeros 130

Artículo segundo. Estimase por aproximación el monto total del cómputo de ingresos del Departamento, tanto ordinarios como especiales, en la cantidad de cuatro millones ochocientos ochenta y un mil setecientos pesos ($ 4.881.700) , distribuida así: Leyes VIII/909; 88/28 y 47/930. Licores nacionales $ 2.062.500.00 Ley 88/38,

Parágrafo

del artículo 17. Licores extranjeros 130.000.00 Ordenanza 32/35 y Decreto 115/936; Ley 10/900; Ordenanza 21/44, artículo 36. Tabaco y cigarrillos, así: Decreto 207/45; Ordenanzas 16/41, artículo 7°; 21/41; 9 y 11/12; Ordenanza 33/47. Tabaco $ 130.000.00 Cigarrillos. Fondo común $ 580.000.00 Fomento Municipal 171.500.00 Fomento Municipal 107.000.00 858.500.00 Ley VIII/909 y Ordenanza 29/43. Degüello 350.000.00 Leyes 88/23; 88/28; 47 y 78/30; 81/931. Consumo de cervezas 300.000.00 Decreto Nacional 2811/12. Cervezas, 5% sobre ventas 120.000.00 Leyes 21/35 y 4ª/41. Participación impuesto primas de oro 5.000.00 Ley 56/904; Decretos legislativos 280, 711 y 945 de 1932; Leyes 37/32; 182/36; 128/41 y Decreto 1431/42. Registro 60.000.00 Ordenanza 17/42, artículo 38. Bienes del Departamento 2.500.00 Ordenanzas 23/36; 47 y 54/38; 39/39 y 31/47. Tráfico de vehículos 5.000.00 Ordenanzas 49/915; 33/17 y 25/42. Pasos de ríos 100.00 Ordenanza 17/42, artículo 92. Créditos por cobrar 50.000.00 Ordenanza 17/42, artículo 92. Ingresos varios 35.000.00 Ordenanza 45/35; artículo 4° Decreto Nacional 262/36. Servicio especial de policía (contratos) 115.000.00 Empresas y bienes departamentales: Ferrocarril Ambalema-Ibagué 250.000.00 Suman las rentas ordinarias $ 4.473.600.00 Ingresos especiales. Reintegro de gastos en carreteras nacionales contratadas 304.000.00 Auxilio nacional para el hospital antituberculoso 30.000.00 Auxilio nacional para el Conservatorio de Música del Tolima 20.000.00 Auxilio nacional para los restaurantes escolares 8.000.00 Auxilio nacional para el Colegio de Varones "Francisco José de Caldas", de Natagaima 3.000.00 Auxilio nacional para el Colegio do Señoritas de Nuestra Señora del Carmen, en Natagaima 3.000.00 Auxilio nacional para el Colegio de Varones "Roque Casas", en Santa Isabel 4.500.00 Auxilio nacional para los colegios oficiales de señoritas de Chaparral y del Líbano, a $ 4.000 cada uno 8.000.00 Auxilio nacional para el Colegio para Señoritas de Purificación 3.000.00 Auxilio nacional para el Colegio de Varones de Purificación 3.000.00 Auxilio nacional para el Colegio de Varones del Fresno 3.000.00 Auxilio nacional para el Colegio para Señoritas "Camila Molano", de Venadillo 1.800.00 Auxiolio nacional par el Colegio de Bachillerato y Comercio, de Venadillo 1.800.00 Participación del 25% sobre remate de juegos para el Reformatorio de Menores 15.000.00 Suman los ingresos especiales $ 408.100.00 RESUMEN: Producto de rentas ordinarias $ 4.473.600.00 Producto de ingresos especiales 408.100.00 Valor total de los ingresos $ 4.881.700.00 PARTE SEGUNDA Presupuesto de gastos.

Artículo 1Dietas De 17 Diputados En 60 Días De Sesiones Ordinarias De 1948, A Razón De $ 30 Diarios Cada Uno $ 30

Apruébase en todas sus partes el siguiente Decreto sobre presupuesto de rentas y gastos, expedido por la Gobernación del Tolima:

"DECRETO NUMERO 507 DE 1948 (JUNIO 17)

sobre liquidación del cómputo de ingresos y presupuesto de gastos para la vigencia fiscal de 1° de julio a 31 de diciembre de 1948.

El Jefe Civil y Militar del Tolima.

en uso de sus atribuciones legales y de las especiales que le confiere el Decreto 1646 de este año,

DECRETA:

Artículo 5

Para el pago de todo auxilio o subvención a obras públicas municipales, así como también los destinados a entidades o personas que obtengan de la Asamblea reconocimientos de esta naturaleza, deberá dársele cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto número 42, de 19 de enero de 1935, inserto en el Registro Oficial número 1208, y en el Decreto número 403 de 1942, publicado en el Registro Oficial número 1635, salvo lo dispuesto en ordenanzas sustantivas.

Artículo 6

Las órdenes de pago de vigencias expiradas expedidas por la Secretaría de Hacienda, que no alcancen a ser canceladas por la Caja general dentro de la respectiva vigencia, por cualquier circunstancia, no necesitan ser sustituidas por nuevo giro para efectos del pago, sino simplemente de refrendación por la Secretaría de Hacienda y la Contraloría, con cargo a la reserva que para el efecto se haya constituído en el balance financiero de la respectiva vigencia. Unicamente se hará el giro con cargo a la partida presupuestal de vigencias anteriores, para aquellas cuentas o nóminas que no alcanzaren a obtenerlo en la respectiva vigencia, siguiendo las prescripciones del Decreto número 29, de 14 de enero de 1944, publicado en el Registro Oficial número 1757.

Artículo 7

Para el pago de cuentas de cobro motivadas por prestación de servicios o suministro de elementos para los cuales se haya votado en el presente presupuesto apropiación en artículo especial, no se necesitará de la expedición por la Contraloría del certificado de reserva a que se refiere el Código Fiscal, cualquiera que sea la cuantía del gasto. Unicamente se exigirá el certificado de reserva para los gastos que deban ser satisfechos con imputación a apropiaciones globales para dichos servicios. Es entendido que en ambos casos deberá mediar la celebración de contratos, de acuerdo con la reglamentación que contempla el artículo 44 del Código Fsical.

Artículo 8

Para la ejecución de los gastos incluidos en el presente presupuesto, se observará la siguiente prelación de pagos:

1° Pago de los servicios de los empleados y obreros y los referentes al ramo de Educación Pública;

2° Pago de los servicios de policía, sostenimiento de cárceles, raciones de presos que sean de cargo del Departamento, y los gastos de higiene y previsión social;

3° Gastos que demande la producción de licores, recaudación y vigilancia de rentas;

4° Participaciones municipales según la Ley VIII de 1909;

5° Servicio de la deuda pública del Departamento;

6° Gastos de material y dotación de las oficinas;

7° Participaciones adicionales o reconocidas por la Asamblea a los Municipios en el producto de las rentas departamentales recaudadas en ellos, que se hallen incluídas en el presupuesto;

8° Gastos en las obras que incrementen la economía pública y la privada, tales como carreteras y caminos que conduzcan a regiones agrícolas y mineras, vías de penetración y demás obras de esta naturaleza;

9° Pago de otros auxilios estableciendo el siguiente orden:

a)

A entidades oficiales con destino a obras públicas de servicio colectivo;

b)

A las entidades o instituciones de beneficencia;

c)

A entidades particulares establecidas con fines sociales y culturales, y

d)

Los demás auxilios.

Artículo 44Del Código Fsical

Artículo séptimo. Para el pago de cuentas de cobro motivadas por prestación de servicios o suministro de elementos para los cuales se haya votado en el presente presupuesto apropiación en artículo especial, no se necesitará de la expedición por la Contraloría del certificado de reserva a que se refiere el Código Fiscal, cualquiera que sea la cuantía del gasto. Unicamente se exigirá el certificado de reserva para los gastos que deban ser satisfechos con imputación a apropiaciones globales para dichos servicios. Es entendido que en ambos casos deberá mediar la celebración de contratos, de acuerdo con la reglamentación que contempla el artículo 44 del Código Fsical.

Artículo 9

Para la aplicación del artículo 238 del Código Fiscal del Departamento, en los acuerdos mensuales de gastos no se apropiará más de las doceavas partes de la partida total asignada, en la vigencia con destino al pago de sueldos, material de oficinas y, en general, los gastos que deban efectuarse mes por mes en el curso de la vigencia. Solamente podrán apartarse de esta norma los gastos destinados a las rentas, pago de obligaciones consideradas como deuda pública, los que provengan de obligaciones a base de porcentajes y los que guarden relación con el orden público, buscando en cuanto sea posible que no se altere el equilibrio presupuestal.

Artículo 10

En cumplimiento de lo dispuesto en el artítulo 25 de la Ordenanza 5ª de 1946, se considera en suspenso durante el presente periodo fiscal, todo gasto autorizado por ordenanzas anteriores que no se hubiere dotado de apropiación en el presupuesto, salvo las excepciones que en este mismo Decreto se establezcan.

Artículo 238Del Código Fiscal Del Departamento, En Los Acuerdos Mensuales De Gastos No Se Apropiará Más De Las Doceavas Partes De La Partida Total Asignada, En La Vigencia Con Destino Al Pago De Sueldos, Material De Oficinas Y, En General, Los Gastos Que Deban Efectuarse Mes Por Mes En El Curso De La Vigencia

Artículo noveno. Para la aplicación del artículo 238 del Código Fiscal del Departamento, en los acuerdos mensuales de gastos no se apropiará más de las doceavas partes de la partida total asignada, en la vigencia con destino al pago de sueldos, material de oficinas y, en general, los gastos que deban efectuarse mes por mes en el curso de la vigencia. Solamente podrán apartarse de esta norma los gastos destinados a las rentas, pago de obligaciones consideradas como deuda pública, los que provengan de obligaciones a base de porcentajes y los que guarden relación con el orden público, buscando en cuanto sea posible que no se altere el equilibrio presupuestal.

Artículo 11

La devolución de las sumas cobradas en exceso por concepto de rentas y reintegros por errores de liquidación, se pagarán por la Gerencia de Rentas, con cargo al presupuesto de gastos de las mismas rentas, y se hará conforme a la reglamentación que dicte el Gobierno, en desarrollo del artículo 49 de la Ordenanza 5ª de 1946.

Artículo 12

Los auxilios, subvenciones, participaciones, porcentajes, etc., no podrá destínarse sino al fin establecido en la respectiva ordenanza, y cuando se trate de la construcción de obras será requisito previo para poder cobrar el auxilio o subvención, que se acompañen por triplicado los planos de la obra debidamente aprobados por la Secretaría de Obras Públicas del Departamento y por la entidad municipal encargada de esas funciones.

Se exceptúan de esta exigencia las obras auxiliadas con sumas inferiores a $ 2.001, o con sobreprecio de licores.

Artículo 49De La Ordenanza 5ª De 1946

Artículo once. La devolución de las sumas cobradas en exceso por concepto de rentas y reintegros por errores de liquidación, se pagarán por la Gerencia de Rentas, con cargo al presupuesto de gastos de las mismas rentas, y se hará conforme a la reglamentación que dicte el Gobierno, en desarrollo del artículo 49 de la Ordenanza 5ª de 1946.

Artículo 13

Prorrógase por los meses de julio a diciembre de este año, la vigencia de los artículos 11 de la Ordenanza 25 y 12 de la Ordenanza 39, ambas de 1947.

El presente Decreto regirá desde el primero de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, y será sometido a la aprobación del Gobierno Nacional.

Artículo 14

Artículo trece. Prorrógase por los meses de julio a diciembre de este año, la vigencia de los artículos 11 de la Ordenanza 25 y 12 de la Ordenanza 39, ambas de 1947. El presente Decreto regirá desde el primero de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, y será sometido a la aprobación del Gobierno Nacional.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Secretario de Gobierno
El Secretario de Hacienda
El Secretario de Obras Públicas
El Director de Educación Pública
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público