Considerando · 4 motivos
Que el artículo 26 bis del Decreto número 30 de 1948, reglamentario de la Ley 43 de 1945, establece que una de las manifestaciones de incompetencia para el ejercicio del profesorado en la enseñanza secundaria es la falta de métodos pedagógicos adecuados “para el manejo de estudiantes”;
Que de la misma manera el artículo 35 del Decreto número 1135 de 1952, reglamentario de la Ley 97 de 1945, define como causal de incompetencia para el ejercicio del magisterio de enseñanza primaria la incapacidad para implantar y mantener la organización disciplinaria así como el empleo de sistemas antipedagógicos;
Que desde 1911 el Gobierno ha prohibido en las escuelas del país “el uso de la férula y de cualquier otro castigo aflictivo o infamante”, y;
Que los castigos físicos como golpes, posiciones o ejercicios que produzcan dolor o fatiga, privación de alimentos, encierro y otros similares, lo mismo que aquellos que deprimen o lesionan la dignidad del niño, como increpar las condiciones económicas y sociales o los defectos corporales, constituyen procedimientos educacionales reñidos con los principios científicos de la pedagogía;
Artículo 1
Artículo primero. Para los efectos de los artículos 10 y5 de las Leyes 43 y97 de 1945, respectivamente, considérase como grave causal de incompetencia para el ejercicio de la profesión docente, el empleo de castigos aflictivos, dolorosos o que lesionen la dignidad del educando, tales como los enumerados en el último considerando del presente Decreto u otros similares.
Artículo 2
Artículo segundo. Los juicios para exclusión del Escalafón a quienes incurran en la causal de incompetencia a que se refiere el artículo anterior, serán promovidos por las autoridades del ramo educativo, de oficio o por denuncia escrita presentada ante éstas por los padres de familia.
Artículo 3
Artículo tercero. La autoridad competente procederá a suspender al maestro o profesor al servicio oficial a quien se le compruebe la infracción del artículo primero del presente Decreto, mientras que la Junta Nacional respectiva proceda a la exclusión del Escalafón docente.
Cuando se trate de maestros y profesores que presten sus servicios en instituciones educacionales no oficiales, se seguirá el mismo proceso para excluirlos del Escalafón, y para los efectos de aprobación de estudios o de la licencia de funcionamiento se considerará que el plantel no cumple esta disposición reglamentaría y que utiliza un método antipedagógico, a menos que corrija inmediatamente la anomalía con el retiro del profesor.
Artículo 4
Artículo cuarto. Quedan adicionados en esta forma los Decretos números 30 de 1948 y 1135 de 1952.
Artículo 5
Artículo quinto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.