Artículo 1
Artículo primero . Entiéndase por financiación de industrias productoras de materiales de construcción los créditos otorgados para aumentar la capacidad instalada, bien sea en nuevas industrias o en ensanches de las ya existentes.
Artículo 2Del Decreto 664 De 1979 B) No Más De Un Quince Por Ciento (15%) En Préstamos Destinados A La Financiación De Las Actividades Señaladas En Los Literales B), C), D), G) E I) Del Artículo 1º Del Decreto 664 De 1979 Así Como Las Contempladas En El Artículo 30 Del Decreto 1412 De 1979; C) No Menos De Un Tres Por Ciento (3%) En Préstamos Destinados A La Financiación De Industrias Productoras De Materiales De Construcción, De Que Trata El Artículo 1º Del Presente Decreto
Artículo segundo . El monto total de las colocaciones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, deberá estar representada en la siguiente forma
No menos de un ochenta y dos por ciento (82%) en préstamos otorgados con destinos a la financiación de las actividades contempladas en los literales a) y h) del artículo 1º del Decreto 664 de 1979
No más de un quince por ciento (15%) en préstamos destinados a la financiación de las actividades señaladas en los literales b), c), d), g) e i) del artículo 1º del Decreto 664 de 1979 así como las contempladas en el artículo 30 del Decreto 1412 de 1979;
No menos de un tres por ciento (3%) en préstamos destinados a la financiación de industrias productoras de materiales de construcción, de que trata el artículo 1º del presente Decreto.
El porcentaje de que trata el literal a) de este artículo, estará distribuido en la siguiente forma
No menos del veintidós por ciento (22%) del total de las colocaciones, en la financiación de soluciones de vivienda cuyo precio de venta unitario sea igual o inferior a 2.500 Upac.
No menos del veinte por ciento (20%) del total de las colocaciones, en la financiación de soluciones de vivienda cuyo precio unitario este entre 2.500 y 5.000 Upac.
El cuarenta por ciento (40%) del total de las colocaciones, en financiación de vivienda cuyo precio de venta unitario este entre 5.000 y 10.000 Upac.
Cuando el precio de venta de la vivienda cuya construcción se va a financiar sea igual o inferior a 5.000 Upac los préstamos que otorguen las Corporaciones para desarrollar las obras de urbanización correspondientes se acreditarán para los efectos previstos en el
anterior.
Artículo 3Decreto 1084 De 1981
Articulo tercero . Las colocaciones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda se ajustaran a los porcentajes de que trata el artículo anterior a más tardar el 30 de junio de 1981.
Artículo 4
Artículo cuarto. Cuando una Corporación de Ahorro y Vivienda refleje en su balance mensual defectos en el porcentaje que debe mantener en préstamos con destino a la financiación de las industrias productoras de materiales de construcción, quedara obligada a suplir dicho defecto en el mes siguiente, mediante la inversión en titulo de FAVI de valor constante con un interés del 7%.
Artículo 5
Artículo quinto . La redención de los títulos FAVI de que trata el artículo anterior se hará en la medida en que las Corporaciones disminuyan su defecto con relación a su cartera.
Artículo 6
Artículo sexto . Los préstamos que otorguen las Corporaciones de Ahorro y Vivienda a las industrias productoras de materiales de construcción podrán ser respaldadas con cualquier clase de garantía real.
Artículo 7Del Presente Decreto, Serán Sancionadas Por El Superintendente Bancario Con Multa De 2
Articulo séptimo . Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda que presenten defectos en la inversión supletoria de que trata el artículo 4º del presente Decreto, serán sancionadas por el Superintendente Bancario con multa de 2.5%, mensual sobre el valor del defecto.
Artículo 8Del Presente Decreto
Artículo octavo . La Superintendencia Bancaria ejercerá control mensual sobre el cumplimiento de los porcentajes de colocación de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda señalados en el artículo 28 del presente Decreto.
Artículo 9Del Decreto 664 De 1979; Deroga El Artículo 4º Del Decreto 1412 De 1979 Y Los Artículos 1º, 5º Y 6º Del Decreto 1298 De 1980
Artículo noveno . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición; adiciona el artículo 6º del Decreto 664 de 1979; deroga el artículo 4º del Decreto 1412 de 1979 y los artículos 1º, 5º y 6º del Decreto 1298 de 1980.