en ejercicio de las atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las que les confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 62 de la Ley 397 de 1997
Artículo 1El Objeto Del Presente Decreto Es Reglamentar La Composición Y Funciones De Los Consejos Nacionales De Las Artes Y De La Cultura
°. El objeto del presente decreto es reglamentar la composición y funciones de los Consejos Nacionales de las Artes y de la Cultura.
Artículo 2El Ministerio De Cultura Podrá Crear Consejos Nacionales De Las Artes Y De La Cultura En Cada Una De Las Manifestaciones Artísticas Y Culturales Existentes Y En Aquellas Que Se Presenten En El Futuro
°. El Ministerio de Cultura podrá crear Consejos Nacionales de las Artes y de la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales existentes y en aquellas que se presenten en el futuro.
Artículo 3Los Consejos Estarán Integrados De Manera General Así: 1
°. Los Consejos estarán integrados de manera general así
El Ministro de Cultura o su delegado que será el Director Nacional del Ministerio en la respectiva área.
Un (1) representante designado por el Ministerio de Cultura.
Tres (3) representantes elegidos democráticamente, mediante los mecanismos de participación y representatividad que señale el Ministerio de Cultura en la reglamentación de cada Consejo.
Los representantes a que se refieren los numerales 2 y 3 de este artículo deberán ser personas ampliamente reconocidas en la respectiva manifestación cultural.
Artículo 4Los Miembros De Los Consejos Nacionales De Las Artes Y La Cultura Elegirán Al Presidente, Quien Será Su Representante Ante El Consejo Nacional De Cultura
°. Los miembros de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura elegirán al presidente, quien será su representante ante el Consejo Nacional de Cultura.
Artículo 5Los Consejos Nacionales De Las Artes Y La Cultura Tendrán Entre Otras Las Siguientes Funciones: 1
°. Los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura tendrán entre otras las siguientes funciones
Asesorar al Ministerio de Cultura en la formulación de las políticas, planes y programas de la respectiva área.
Ser el espacio de concertación entre el Ministerio de Cultura, los creadores, los gestores y las respectivas entidades públicas y privadas que operen en el respectivo sector.
Apoyar al Ministerio de Cultura para que sus proyectos y actividades tengan el mayor cubrimiento y el máximo impacto en el avance del sector y de la cultura en general.
Los demás que se establezcan en la reglamentación que para cada Consejo expedirá el Ministerio de Cultura.
Artículo 6La Secretaría Técnica Del Consejo Será Ejercida Por El Funcionario Que Ejerza Las Funciones De Jefe O Coordinador Del Área Respectiva En El Ministerio De Cultura, Según Designación Del Respectivo Director Nacional
°. La Secretaría Técnica del Consejo será ejercida por el funcionario que ejerza las funciones de jefe o coordinador del área respectiva en el Ministerio de Cultura, según designación del respectivo Director Nacional.
Artículo 7Transitorio
°. Transitorio . El Ministerio de Cultura reconocerá para los efectos del numeral 3° del artículo 3° del presente decreto, a los representantes elegidos democráticamente en los Congresos Nacionales de los Consejos creados por el Instituto Colombiano de Cultura- Colcultura, antes de la entrada en vigencia de la Ley 397 de 1997. En caso de que dichos representantes superen el número establecido en este numeral, el Ministerio los designará de entre ellos. Así mismo, podrá el Ministro designar a los representantes de los Consejos que se creen con anterioridad a la primera reunión del Consejo Nacional de Cultura. Los Consejos Nacionales de las Artes y de la Cultura conformados, como se señala en este artículo, elegirán a su presidente que los representará durante el primer año en el Consejo Nacional de Cultura. Al cabo de este período se elegirán conforme el presente decreto y los nuevos miembros elegirán a su presidente para el segundo año del Consejo.
Artículo 8El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.