en uso de sus facultades legales
Artículo 1
Artículo primero. Autorizase al Ministerio de Educación para que señale el plan de estudios, los programas y las condiciones que deben cumplir para la expedición de títulos los institutos dedicados a la formación de maestros para educación preescolar, y los maestros especializados en actividades manuales, u otros similares dedicados a enseñanzas especiales como educación agropecuaria de artes y oficios, de anormales, etc.
El Ministerio de Educación podrá reconocer los títulos de maestros especializados expedidos antes del presente Decreto, siempre que a su juicio reúnan los requisitos mínimos que se exijan a estas instituciones.
Artículo 2
Artículo segundo. Los maestros que obtengan su título de idoneidad para educación preescolar, debidamente refrendado por el Ministerio de Educación Nacional, de Enseñanza Primaria; quienes obtengan en las mismas condiciones títulos de magisterio con estudios inferiores a seis años, se equipararán a maestros elementales.
Artículo 3
Queda adicionado en los términos del artículo anterior, el artículo 15 del Decreto número 1135 de 7 de mayo de 1952.
Artículo 15Del Decreto Número 1135 De 7 De Mayo De 1952
Artículo tercero. Queda adicionado en los términos del artículo anterior, el artículo 15 del Decreto número 1135 de 7 de mayo de 1952.