Micelio

decreto 2061 de 1996

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989 y los Decretos 1900 de 1990 y 930 de 1992 y la Ley 80 de 1993, y CONSIDERANDO: Que el artículo 5º del Decreto-ley 1900 de 1990, establece que: "El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones"

Considerando · 6 motivos

Que el artículo 5º del Decreto-ley 1900 de 1990, establece que: "El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones";

Que el artículo 18 del Decreto 1900 de 1990 establece que: "El espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inenajenable e imprescriptible, cuya gestión administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones de conformidad con las leyes vigentes";

Que el artículo 19 del decreto en mención señala que: "Las facultades de gestión administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras, las actividades de planeación y coordinación, la fijación del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su utilización, la protección y defensa del espectro radioeléctrico, la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro radioeléctrico, la detección de irregularidades y perturbaciones, y la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico, y a restablecerlo en caso de perturbación o irregularidades";

Que el artículo 32 del decreto en mención, define los servicios auxiliares de ayuda como aquellos servicios de telecomunicaciones que están vinculados a otros servicios públicos y cuyo objetivo es la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o razones de interés humanitario. Forman parte de estos servicios, entre otros, los servicios radioeléctricos de socorro y seguridad de la vida humana, ayuda a la meteorología y a la navegación aérea o marítima;

Que el artículo, 59 del Decreto 1900 de 1990 establece que: "Todas las concesiones, autorizaciones, permisos y registros darán lugar, sin excepción alguna, al pago de derechos, tasas o tarifas a la entidad otorgante...";

Que se hace necesario reglamentar el servicio móvil marítimo en el territorio colombiano, atendiendo las recomendaciones de los organismos que regulan la navegación marítima y fluvial a nivel mundial y darle aplicación a los convenios internacionales sobre la seguridad de la vida humana en el mar y en los ríos;

Artículo 1º

º. El servicio móvil marítimo es el servicio de telecomunicaciones móvil que se presta entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas que serán utilizadas para labores propias del medio marítimo y fluvial. El servicio móvil marítimo incluye el servicio auxiliar de ayuda, el cual tiene por objeto la seguridad de la vida humana y socorro en aguas territoriales y puertos de la República de Colombia.

Artículo 2Para Efectos Del Presente Decreto, Se Adoptan Entre Otras Las Siguientes Definiciones, Tomadas En Lo Pertinente, Del Reglamento De Radiocomunicaciones De La Unión Internacional De Telecomunicaciones, Uit

º. Para efectos del presente decreto, se adoptan entre otras las siguientes definiciones, tomadas en lo pertinente, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT. Correspondencia pública. Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público. La correspondencia pública implica la prestación del servicio de telecomunicaciones de que trata el artículo 33 de la Ley 80 de 1993. Estación. Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado. Las estaciones se clasificaran según el servicio en el que participen de una manera permanente o temporal. Estación costera. Estación terrestre del servicio móvil marítimo. Estación de barco. Estación móvil del servicio móvil marítimo a bordo de un barco no amarrado de manera permanente y que no sea una estación de embarcación o dispositivo de salvamento. Estación de comunicaciones a bordo. Estación móvil de baja potencia del servicio marítimo destinada a las comunicaciones internas a bordo de un barco, entre un barco y sus botes y balsas durante ejercicios u operaciones de salvamento, o para las comunicaciones dentro de un grupo de barcos empujados o remolcados, así como para instrucciones de amarre y atraque. Estación de embarcación o dispositivo de salvamento. Estación móvil del servicio móvil marítimo o del servicio aeronáutico, destinada exclusivamente a las necesidades de los náufragos e instalada en una embarcación; balsa o cualquier otro equipo o dispositivo de salvamento. Estación de radiobaliza de localización de siniestros. Estación del servicio móvil cuyas emisiones están destinadas a facilitar las operaciones de búsqueda y salvamento. Estación móvil. Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras este detenida en puntos no determinados. Estación portuaria. Estación costera del servicio de operaciones portuarias. Estación terrena costera: Estación terrena del servicio fijo por satélite o en algunos casos del servicio móvil marítimo por satélite instalada en tierra, en un punto determinado, con el fin de establecer un enlace de conexión en el servicio móvil marítimo por satélite. Estación terrena de barco. Estación terrena móvil del servicio móvil marítimo por satélite instalada a bordo de un barco. Estación terrestre. Estación del servicio móvil, no destinada a ser utilizada en movimiento. Servicio de radiocomunicación. Servicio que implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación. Servicio fijo. Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados. Servicio móvil. Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles. Servicio móvil marítimo. Servicio entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas; también pueden considerarse incluidas en este servicio, las estaciones de embarcación o dispositivos de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros. Servicio de movimiento de barcos. Servicio de seguridad dentro del servicio móvil marítimo, distinto del servicio de operaciones portuarias, entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a los movimientos de los barcos. Quedan excluidos de este servicio los mensajes con carácter de correspondencia pública. Servicio de operaciones portuarias. Servicio móvil marítimo en un puerto o en sus cercanías, entre estaciones costeras y estaciones de barco, o entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a las operaciones, movimiento y seguridad de los barcos y, en casos de urgencia, a la salvaguardia de las personas. Quedan excluidos de este servicio los mensajes con carácter de correspondencia pública. Transmisor de socorro de barco. Transmisor de barco para ser utilizado exclusivamente en una frecuencia de socorro, con fines de socorro, urgencia o seguridad.

Parágrafo

Se adoptan además las siguientes definiciones: Agente marítimo o fluvial. Representante en tierra del armador, para todos los efectos relacionados con la nave, para lo cual requiere licencia de la autoridad marítima o fluvial competente. Armador. La persona natural o jurídica que sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan. La persona que figure en la respectiva matricula como propietario de una nave se reputara armador, salvo prueba en contrario. (Artículo 1473 Código de Comercio). Astilleros y talleres de reparaciones navales o de embarcaciones fluviales. Establecimientos comerciales autorizados y registrados por la autoridad competente y dedicados a la construcción, reparación y mantenimiento de naves y embarcaciones. Capitanía de puerto. Dependencia regional de la Dirección General Marítima que ejerce las funciones de esa entidad, en el área asignada por la ley y los reglamentos. Cuerpo de guardacostas. Son motonaves comandadas y tripuladas por personal de la Armada Nacional, cuya función es vigilar las aguas marítimas delimitadas por las fronteras, haciendo respetar la ley y la soberanía nacional en su jurisdicción. DIMAR. La Dirección General Marítima es la autoridad marítima de orden nacional que se encuentra a cargo de la ejecución de las políticas del Gobierno sobre la materia y cuyo objeto consiste en dirigir, coordinar y controlar las actividades marítimas. Dirección General de Transporte Fluvial. Organismo que ejecuta la política del Gobierno Nacional en materia de transporte, transito e infraestructura fluvial, de conformidad con los lineamientos del Ministro de Transporte. Embarcadero. Instalación portuaria destinada al cargue y descargue o embarque y desembarque de pasajeros de naves menores. Empresa de pilotaje. Sociedad especializada en prestar el servicio de pilotaje en un puerto especifico, que debe estar registrada y en posesión de licencia vigente expedida por la autoridad marítima o fluvial competente. Divisiones de cuenca fluvial. Dependencias regionales de la Dirección General de Transporte Fluvial que ejercen las funciones de esa entidad en las áreas fluviales asignadas por la ley y los reglamentos. Marinas. Establecimiento de comercio registrado y autorizado por la autoridad competente para prestar servicios a naves menores y embarcaciones destinadas a la recreación y el turismo. Motonave. Nave cuya propulsión se realiza a través de motor, se encuentre este dentro o fuera de borda. Muelle. Instalación portuaria destinada al cargue y descargue de naves o al embarque y desembarque de pasajeros. Nave . Es toda construcción principal o independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión. Nave mayor. Nave cuyo peso tonelaje neto sea o exceda de 25 toneladas. Nave menor o embarcación: Nave cuyo peso tonelaje neto sea inferior a 25 toneladas. Operaciones marítimas, portuarias y fluviales. Comprenden entre otras las siguientes: - Agenciamiento de naves -Buceo y salvamento -Cargue y descargue de buques -Control de tráfico marítimo y fluvial -Construcción y reparación -Embarque y desembarque de pasajeros -Navegación -Pilotaje -Remolque -Seguridad y Soberanía Operador fluvial . Persona natural o jurídica autorizada por autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en el río. Operador marítimo. Persona natural o jurídica autorizada por autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en el mar. Operador portuario. Persona natural o jurídica inscrita y autorizada por la autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en los puertos. Pilotos prácticos. Profesional titulado por la autoridad marítima o fluvial competente, experto en el conocimiento de una zona marítima, fluvial o puerto especifico, que asesora a los capitanes en las maniobras de las naves. Remolcador. Nave mayor especializada en el apoyo a naves y artefactos navales, para maniobras, rescate y remolque. RR: Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT-. Superintendencia General de Puertos. Entidad adscrita al Ministerio de Transporte, cuyas funciones son ejercidas respecto de las actividades relacionadas con los puertos embarcaderos y muelles costeros. TRN: Tonelaje de registro neto. CAPITULO II. Disposiciones Generales

Artículo 3º

º. Por virtud del presente decreto, se incorporan las disposiciones del "Manual para uso del servicio móvil marítimo y móvil marítimo por satélite" de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.

Artículo 4

º . Sólo las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales debidamente reconocidas por la autoridad competente y requieran utilizar las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo, podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones el otorgamiento de una licencia que le permita el acceso a las mismas. La solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en este decreto.

Artículo 5º

º. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones otorgar las licencias para la utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, a quienes cumplan los requisitos exigidos en este decreto. El titular de la licencia estará igualmente autorizado para autorizar las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios auxiliares de ayuda.

Parágrafo

El otorgamiento de la licencia no autoriza al titular de la misma para prestar servicios de telecomunicaciones, ni para permitir a terceros el acceso y utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, ni tampoco para conectarse a la red telefónica publica conmutada.

Artículo 6º

º. Ninguna persona natural o jurídica de carácter público o privado podrá instalar o utilizar una estación transmisora y/o receptora sin la correspondiente licencia expedida por el Ministerio de conformidad a las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 7Las Personas Autorizadas Para Utilizar Las Bandas Atribuidas Al Servicio Móvil Marítimo Deberán Dar Cumplimiento A Las Siguientes Disposiciones: A) Las Telecomunicaciones Relacionadas Con La Seguridad De La Vida Humana, Como Las Telecomunicaciones De Socorro, Tendrán Derecho Absoluto A La Transmisión Y Gozaran, En La Medida En Que Sea Técnicamente Viable, De Prioridad Absoluta Sobre Todas Las Demás Telecomunicaciones, Conforme A Los Convenios Internacionales Y Teniendo En Cuenta Las Recomendaciones Pertinentes De La Uit; B) Todas Las Estaciones Estarán Obligadas A Limitar Su Potencia Radiada Al Mínimo Necesario Para Asegurar Un Servicio Satisfactorio; C) Con El Fin De Evitar Las Interferencias, Las Estaciones Elegirán Y Utilizaran Transmisores Y Receptores Que Se Ajustaran A Lo Dispuesto En El Reglamento De Radiocomunicaciones De La Uit Según Los Apéndices 7 Y 8; D) Se Deberá Evitar Que Se Causen Interferencias A Las Frecuencias De Socorro Y Seguridad Internacionalmente Establecidas De Acuerdo Con El Artículo 38 Del Reglamento De Radiocomunicaciones De La Uit; E) Cumplir Las Normas De Orden Técnico Contenidas En Esta Reglamentación Y Las Demás Normas Nacionales E Internacionales Vigentes Sobre La Materia; F) Operar Bajo Procedimientos Técnicos Adecuados Con El Fin De Evitar Interferencias Perjudiciales En La Banda O A Otros Servicios

º. Las personas autorizadas para utilizar las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones: a) Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a la transmisión y gozaran, en la medida en que sea técnicamente viable, de prioridad absoluta sobre todas las demás telecomunicaciones, conforme a los convenios internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT; b) Todas las estaciones estarán obligadas a limitar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio; c) Con el fin de evitar las interferencias, las estaciones elegirán y utilizaran transmisores y receptores que se ajustaran a lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT según los Apéndices 7 y 8; d) Se deberá evitar que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT; e) Cumplir las normas de orden técnico contenidas en esta reglamentación y las demás normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia; f) Operar bajo procedimientos técnicos adecuados con el fin de evitar interferencias perjudiciales en la banda o a otros servicios. g) Usar en todo momento un lenguaje decoroso que no atente contra la moral y las buenas costumbres; h) Transmitir los mensajes con exactitud y fidelidad, dando la identificación y localización precisas; i) Se prohíbe a todas las estaciones

1.

Las transmisiones inútiles.

2.

La transmisión de señales y de correspondencia superfluas.

3.

La transmisión de señales falsas y engañosas.

4.

La transmisión de señales sin identificación, salvo los casos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

5.

La interceptación, sin autorización, de radiocomunicaciones no destinadas al uso público general.

6.

La divulgación del contenido o simplemente de la existencia, la publicación o cualquier otro uso, sin autorización, de toda clase de información obtenida mediante la interceptación de las radiocomunicaciones a que se refiere el numeral, 5 anteriormente citado.

7.

Utilizar los canales de radio con fines publicitarios, difusión de temas religiosos y políticos.

8.

Las transmisiones deberán ser cortas precisas y concisas.

Artículo 8º

º. Las bandas de frecuencias y los canales radioeléctricos atribuidos al servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo sólo podrán utilizarse con este fin. Le corresponde al Ministerio de Comunicaciones ejercer las funciones de control y vigilancia, para que los titulares de la licencia de utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo hagan buen uso de estas y cumplan con las disposiciones de este decreto.

Artículo 9º

º. Quienes presten servicios de telecomunicaciones a terceros o de correspondencia publica nacional y/o internacional, a través de las estaciones costeras que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo mediante estaciones móviles o fijas dedicadas a este fin, deberán tener la calidad de operadores del servicio de telefonía de larga distancia nacional e internacional, y estarán subordinados al cumplimiento de las normas previstas en este decreto y a lo establecido por los reglamentos internacionales.

Artículo 10

Quienes deseen prestar servicios de telecomunicaciones incluido el servicio móvil marítimo a terceros o instalar redes privadas, relacionadas con operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales, deberán utilizar bandas de frecuencia distintas de las atribuidas en este decreto, y requerirán autorización del Ministerio de Comunicaciones, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Decretos 1900 de 1990, 930 de 1992,1448 de 1995 y en la Ley 80 de 1993, y demás normas relacionadas con los servicios o actividades que se trate.

Artículo 11

Es deber del Estado, a través de la Dirección General Marítima DIMAR y la Dirección General de Transporte Fluvial dirigir, coordinar y controlar las actividades y operaciones marítimas y fluviales. En desarrollo de esta obligación utilizara el espectro radioeléctrico para proteger y garantizar la seguridad de la vida humana, y prestar asistencia en caso de emergencia en concordancia con los convenios internacionales. CAPITULO III. Bandas de frecuencias

Artículo 12

Se atribuyen con exclusividad para el servicio móvil marítimo en las zonas costeras y aguas territoriales de la República de Colombia, las bandas de frecuencias internacionalmente atribuidas para este servicio y se adoptan las canalizaciones utilizadas por el servicio móvil marítimo; igualmente se adoptan con exclusividad las bandas y los canales para el servicio auxiliar de ayuda de acuerdo con las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT- como se establece en los siguientes artículos:

Artículo 13

Banda de 14 a 19,95 kHz. La utilización de esta banda por el servicio móvil marítimo esta limitada a las estaciones costeras radiotelegráficas (A1A y F1B solamente). Excepcionalmente, esta autorizado el empleo de las clases de emisión J2B y J7B, a condición de que no se rebase la anchura de banda necesaria utilizada normalmente para emisiones de clase A1A o F1B. Las estaciones de los servicios a los que se ha atribuido la banda 14-19,95 kHz podrán transmitir frecuencias patrón y señales horarias. Tales estaciones quedaran protegidas contra interferencias perjudiciales. El servicio móvil marítimo comparte a titulo primario esta banda con el servicio fijo.

Artículo 14: Banda De 20,05 A 70 Khz

: Banda de 20,05 a 70 kHz. La utilización de esta banda por el servicio móvil marítimo esta limitada a las estaciones costeras radiotelegráficas (A1A y F1B solamente). Excepcionalmente, esta autorizado el empleo de las clases de emisión J2B y J7B, a condición de que no se rebase la anchura de banda necesaria utilizada normalmente para emisiones de clase A1A o F1B. Las estaciones de los servicios a los que se ha atribuido la banda 20,05-70 kHz podrán transmitir frecuencias patrón y señales horarias. Tales estaciones quedaran protegidas contra interferencias perjudiciales. El servicio móvil marítimo comparte a titulo primario esta banda con el servicio fijo.

Artículo 15Banda De 70 A 90 Khz

Banda de 70 a 90 kHz. La utilización de esta banda por el servicio móvil marítimo esta limitada a las estaciones costeras radiotelegráficas (A1A y F1B solamente). Excepcionalmente, esta autorizado el empleo de las clases de emisión J2B y J7B, a condición de que no se rebase la anchura de banda necesaria utilizada normalmente para emisiones de clase A1A o F1B. En la banda de 70 a 90 kHz., podrán utilizarse sistemas de radionavegación por impulsos, siempre y cuando no causen interferencia perjudicial a otros servicios a que esta atribuida esta banda. En la banda de 70 a 90 kHz., podrán establecerse y funcionar estaciones del servicio de radionavegación marítima, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el numeral S9.21 del RR de las administraciones cuyos servicios explotados con arreglo al cuadro puedan verse afectados. No obstante, las estaciones de los servicios fijos, móvil marítimo y de radiolocalización no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radionavegación marítima que se establezcan como consecuencia de tales acuerdos. El servicio móvil marítimo comparte a titulo primario esta banda con los servicios Fijo y radionavegación marítima. También comparte la banda con el servicio de Radiolocalización el cual esta a titulo secundario.

Artículo 16

Banda de 110 a 130 kHz. En la banda de 110 a 130 kHz., podrán utilizarse sistemas de radionavegación por impulsos, siempre y cuando no causen interferencia perjudicial a otros servicios a que esta atribuida esta banda. Las emisiones de las clases A1A o F1B, A2C, A3C, F1C o F3C son las únicas autorizadas para las estaciones del servicio fijo en esta banda y para las estaciones del servicio móvil marítimo. Excepcionalmente, a las estaciones del servicio móvil marítimo les esta autorizado el empleo de las clases de emisión J2B y J7B, a condición de que no se rebase la anchura de banda necesaria utilizada normalmente para emisiones de clase A1A o F1B. En la banda de 110 a 130 kHz., podrán establecerse y funcionar estaciones del servicio de radionavegación marítima, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el numeral S9.21 del RR de las administraciones cuyos servicios explotados con arreglo al cuadro puedan verse afectados. No obstante, las estaciones de los servicios fijos, móvil marítimo y de radiolocalización no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radionavegación marítima que se establezcan como consecuencia de tales acuerdos. El servicio móvil marítimo comparte a titulo primario esta banda con los servicios fijo y radionavegación marítima. También comparte la banda con el servicio de radiolocalización, el cual esta a titulo secundario.

Artículo 17

Banda de 130 a 160 kHz. Las emisiones de las clases A1A o F1B, A2C, A3C, F1C o F3C son las únicas autorizadas para las estaciones del servicio fijo en esta banda y para las estaciones del servicio móvil marítimo. Excepcionalmente, a las estaciones del servicio móvil marítimo les esta autorizado el empleo de las clases de emisión J2B y J7B, a condición de que no se rebase la anchura de banda necesaria utilizada normalmente para emisiones de clase A1A o F1B. El servicio móvil marítimo comparte a titulo primario esta banda con el servicio fijo.

Artículo 18

Banda de 415 a 495 kHz. El uso de esta banda por el servicio móvil marítimo esta limitado a la radiotelegrafía. La banda de 490 a 495 kHz. estará sujeta a las disposiciones del Apéndice S13 hasta la fecha de entrada en vigor de la banda de guarda reducida de acuerdo con la Resolución 210 (Mob-87). La utilización de la banda 490495 kHz. por el servicio de radionavegación aeronáutica esta limitada a los radiofaros no direccionales que no utilicen transmisiones vocales. En el servicio móvil marítimo, y a partir de la fecha en que el sistema mundial de socorro y seguridad marítimos entre plenamente en servicio (véase la Resolución 331 (Mob-87)), la frecuencia 490 kHz deberá utilizarse exclusivamente para la transmisión por las estaciones costeras de avisos a los navegantes, boletines meteorológicos e información urgente con destino a los barcos, por medio de telegrafía de impresión directa de banda estrecha. Las condiciones para la utilización de la frecuencia 490 kHz se prescriben en los artículos S31 y S52, del RR y en la Resolución COM4-7. La utilización de la banda 415-495 kHz. para el servicio de radionavegación aeronáutica no debe causar interferencia perjudicial a la frecuencia 490 kHz. La banda en mención se comparte con Radionavegación aeronáutica, servicio que esta a titulo secundario.

Artículo 19

Banda de 495 a,505 kHz. La banda de 495 a,505 kHz esta internacionalmente atribuida al servicio móvil (socorro y llamada) y a nivel nacional se atribuye adicionalmente para el servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo. La frecuencia, 500 kHz es una frecuencia internacional de socorro y de llamada en radiotelegrafía Morse. Se adoptan las condiciones para la utilización de esta frecuencia contenidos en los artículos S31 y S52 del RR y en el Apéndice S31. Antes de transmitir en la frecuencia de, 500 kHz. las estaciones deberán escuchar en esta frecuencia el tiempo suficiente para cerciorarse de que no se cursa ningún trafico de socorro (véase la Recomendación UIT-R M. 1170).

Artículo 20

Banda de, 505 a,510 kHz. El uso de esta banda por el servicio móvil marítimo esta limitado a la radiotelegrafía. La banda de 505-510 kHz. estará sujeta a las disposiciones del Apéndice S13 hasta la fecha de entrada en vigor de la banda de guarda reducida de acuerdo con la Resolución 210 (Mob-87).

Artículo 21Se Atribuye A Nivel Nacional La Frecuencia 518 Khz Para El Servicio Auxiliar De Ayuda Del Servicio Móvil Marítimo

Se atribuye a nivel nacional la frecuencia 518 kHz para el servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo. Las condiciones de utilización de la frecuencia de 518 kHz por el servicio móvil marítimo están descritas en los artículos S31 y S52 y en el Apéndice S13 del RR (véase la Resolución COM4-7).

Artículo 22

Banda de 2065 a 2107 kHz. Las estaciones costeras y las estaciones de barco que utilicen la radiotelefonía, en esta banda, sólo podrán efectuar emisiones de clase J3E, sin que la potencia en la cresta de la envolvente exceda de 1 kW. Conviene que estas estaciones utilicen preferentemente las siguientes frecuencias portadoras: 2065,0 kHz, 2079,0 kHz, 2082,5 kHz, 2086,0 kHz, 2093,0 kHz, 2096,5 kHz, 2100,0 kHz y 2103,5 kHz. A reserva de no causar interferencia perjudicial al servicio marítimo, las frecuencias comprendidas entre 2065 kHz y 2107 kHz podrán utilizarse por las estaciones del servicio Fijo, que comuniquen únicamente dentro de las fronteras nacionales, y cuya potencia media no exceda de 50 vatios.

Artículo 23

Banda de 2170 a 2173,5 kHz. Banda atribuida internacionalmente con exclusividad al servicio móvil marítimo.

Artículo 24

Banda de 2173,5 a 2190,5 kHz. La banda de 2173,5-2190,5 kHz esta internacionalmente atribuida al servicio móvil (socorro y llamada) y nacionalmente además se atribuye al servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo. La frecuencia portadora de 2182 kHz es una frecuencia internacional de socorro y de llamada en radiotelefonía. En los artículos S31 y S52 y en el Apéndice S13 del RR se fijan las condiciones para el empleo de la banda 2173,5-2190,5 kHz. La frecuencia 2187,5 kHz es frecuencia internacional de socorro para la llamada selectiva digital. Las condiciones de utilización de esta frecuencia están descritas en el artículo S31. La frecuencia 2174,5 kHz es frecuencia internacional de socorro para telegrafía de impresión directa de banda estrecha. Las condiciones de utilización de esta frecuencia están descritas en el artículo S31 del RR. La frecuencia portadora de 2182 kHz puede además utilizarse de conformidad con los procedimientos en vigor para los servicios de radiocomunicación terrenales, en operaciones de búsqueda y salvamento de vehículos espaciales tripulados. Las condiciones de utilización de esta frecuencia se fijan en IDS artículos S31 y en el Apéndice S13 del RR. También pueden utilizarse las frecuencias 10003 kHz, 14993 kHz y 19993 kHz aunque en este caso las emisiones deben estar limitadas a una banda de + 3 kHz en torno a dichas frecuencias.

Artículo 25

Banda de 2190,5 a 2194 kHz. Banda atribuida internacionalmente con exclusividad al servicio móvil marítimo.

Artículo 26Banda De 4000 A 4063 Khz

Banda de 4000 a 4063 kHz. El uso de la banda 4000-4063 kHz, por el servicio móvil marítimo, está limitado a las estaciones de barco que funcionen en radiotelefonía (véase el número S52.221 y el Apéndice S17). El servicio móvil marítimo comparte a titulo primario esta banda con el servicio fijo.

Parágrafo

La tabla 1 contiene el cuadro de frecuencias de transmisión en banda lateral única (en kHz) recomendadas para estaciones de barco en la banda 4.000 4.063 kHz, compartida con el servicio Fijo. TABLA 1 CANAL # Frecuencias Portadoras Frecuencias asignadas CANAL # Frecuencias Portadoras Frecuencias asignadas 1 4 000 4 001,4 12 4 033 4 034,4 2 4 003 4 004,4 13 4 036 4 037,4 3 4 006 4 007,4 14 4 039 4 040,4 4 4 009 4 010,4 15 4 042 4 043,4 5 4 012 4 013,4 16 4 045 4 046,4 6 4 015 4 016,4 17 4 048 4 049,4 7 4 018 4 019,4 18 4 051 4 052,4 8 4 021 4 022,4 19 4 054 4 055,4 9 4 024 4 025,4 20 4 057 4 058,4 10 4 027 4 028,4 21 4 060 4 061,4 11 4 030 4 031,4 Las frecuencias incluidas en la tabla 1 podrán utilizarse: Para complementar los canales de barco-costera para la explotación dúplex de la tabla 2. Para la explotación simplex (una sola frecuencia) y la explotación en bandas cruzadas entre barcos. Para la explotación en bandas cruzadas con estaciones costeras en canales de la tabla 4. Para la explotación dúplex con estaciones costeras que trabajan en la banda 4438-4650 kHz. Para la explotación dúplex con los canales 428 y 429.

Artículo 27

Banda de 4063 a 4438 kHz La frecuencia 4207,5 kHz es frecuencia internacional de socorro para la llamada selectiva digital. Las condiciones de utilización de esta frecuencia están descritas en el artículo S31 del RR. La frecuencia 4177,5 kHz es frecuencia internacional de socorro para telegrafía de impresión directa de banda estrecha. Las condiciones de utilización de esta frecuencia están descritas en el artículo S31 del RR. Las condiciones de utilización de la frecuencia portadora 4125 kHz están descritas en los artículos S31 y S52 del RR. La frecuencia 4209,5 kHz se utilizará exclusivamente para la transmisión por las estaciones costeras de avisos a los navegantes, boletines meteorológicos e información urgente con destino a los barcos mediante técnicas de impresión directa de banda estrecha (véase la Resolución COM4-7). La frecuencia 4210 kHz es una frecuencia internacional de transmisión de información relativa a la seguridad marítima (MSI) (véase la Resolución 333 (Mob-87) y el Apéndice S17). Excepcionalmente, y a condición de no causar interferencia perjudicial al servicio marítimo, las frecuencias comprendidas entre 4063-4123 kHz y 41304438 kHz podrán ser utilizadas por estaciones del servicio Fijo que comuniquen únicamente dentro de las fronteras nacionales y cuya potencia media no exceda de 50 vatios.

Parágrafo

La tabla 2 contiene el cuadro de frecuencias (en kHz) de transmisión para explotación dúplex en banda lateral única (canales de dos frecuencias). TABLA 2 Banda de 4 MHz CANAL # Estaciones costeras Estaciones de barco Frecuencias Portadoras Frecuencias asignadas Frecuencias Portadoras Frecuencias asignadas 401 4 357 4 358,4 4 065 4 066,4 402 4 360 4 361,4 4 068 4 069,4 403 4 363 4 364,4 4 071 4 072,4 404 4 366 4 367,4 4 074 4 075,4 405 4 369 4 370,4 4 077 4 078,4 406 4 372 4 373,4 4 080 4 081,4 407 4 375 4 376,4 4 083 4 084,4 408 4 378 4 379,4 4 086 4 087,4 409 4 381 4 382,4 4 089 4 090,4 410 4 384 4 385,4 4 092 4 093,4 411 4 387 4 388,4 4 095 4 096,4 412 4 390 4 391,4 4 098 4 099,4 413 4 393 4 394,4 4 101 4 102,4 414 4 396 4 397,4 4 104 4 105,4 415 4 399 4 400 4 4 107 4 108,4 416 4 402 4 403,4 4 110 4 111,4 417 4 405 4 406,4 4 113 4 114,4 418 4 408 4 409,4 4 116 4 117,4 419 4 411 4 412,4 4 119 4 120,4 420 4 414 4 415,4 4 122 4 123,4 421 4 417 4 4184 4 125 4 126,4 422 4 420 4 421,4 4 128 4 129,4 423 4 423 4 424,4 4 131 4 132,4 424 4 426 4 4274 4 134 4 135,4 425 4 429 4 430,4 4 137 4 138,4 426 4 432 4 433,4 4 140 4 141,4 427 4 435 4 436,4 4 143 4 144,4 428 4 351 4 352,4 - - 429 4 354 4 355,4 - -

Artículo 28

Se atribuye a nivel nacional la frecuencia 4125 kHz para el servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo. La frecuencia portadora de 4125 kHz puede ser utilizada por estaciones de aeronave para comunicarse con estaciones del servicio móvil marítimo con fines de socorro y seguridad, incluyendo las operaciones de búsqueda y salvamento.

Artículo 29

Banda de 6200 a 6525 kHz: Excepcionalmente, y a condición de no causar interferencia perjudicial al servicio móvil marítimo, las frecuencias comprendidas entre 6200-6213,5 kHz y 6220-6525 kHz podrán ser utilizadas por estaciones del servicio fijo, que comuniquen únicamente dentro de las fronteras nacionales, y cuya potencia media no exceda de 50 vatios.

Parágrafo

La tabla 3 contiene el cuadro de frecuencias (en kHz) de transmisión para explotación dúplex en banda lateral única (canales de dos frecuencias). TABLA 3 Banda de 6 MHz CANAL # Estaciones costeras Estaciones de barco Frecuencias Portadoras Frecuencias asignadas Frecuencias Portadoras Frecuencias asignadas 601 6 501 6 502,4 6 200 6 201,4 602 6 504 6 505,4 6 203 6 204,4 603 6 507 6 508,4 6 206 6 207,4 604 6 510 6 511,4 6 209 6 210,4 605 6 513 6 514,4 6 212 6 213,4 606 6 516 6 517,4 6 215 6 216,4 607 6 519 6 520,4 6 218 6 219,4 608 6 522 6 523,4 6 221 6 222,4

Artículo 30

Se atribuyen a nivel nacional las frecuencias 6215 kHz, 6312 kHz, 6313 kHz, 6314 kHz, 6268 kHz para el servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo. Se utiliza la frecuencia portadora de 6215 kHz, además de la frecuencia portadora de 2182 kHz, para socorro y seguridad, así, como para llamada y respuesta; esta frecuencia se utiliza también para trafico de socorro y seguridad en radiotelefonía. Las condiciones de utilización de la frecuencia portadora 6215 kHz están descritas en los artículos S31 y S52 y en el Apéndice S13 del RR. La frecuencia 6312 kHz es frecuencia internacional de socorro para la llamada selectiva digital. Las condiciones de utilización de esta frecuencia están descritas en el artículo S31 del RR. La frecuencia 6314 kHz es una frecuencia internacional de transmisión de información relativa a la seguridad marítima (MSI). (Véase la Resolución 333 (Mob-87) y el apéndice S17). La frecuencia 6268 kHz es frecuencia internacional de socorro para telegrafía de impresión directa de banda estrecha. Las condiciones de utilización de esta frecuencia están descritas en el artículo S31 del RR.

Artículo 31

Banda de 8100 a 8195 kHz. El servicio móvil marítimo comparte a título primario esta banda con el servicio fijo.

Parágrafo

La tabla 4 contiene el cuadro de frecuencias de transmisión en banda lateral única (en kHz) recomendadas para estaciones de barco en la banda 8100 8195 kHz, compartida con el servicio fijo. TABLA 4 CANAL # Frecuencias Portadora Frecuencias asignadas CANAL # Frecuencias Portadora Frecuencias asignadas 1 8 101 8 102,4 17 8 149 8 150,4 2 8 104 8 105,4 18 8 152 8 153,4 3 8 107 8 108,4 19 8 155 8 156,4 4 8 110 8 111,4 20 8 158 8 159,4 5 8 113 8 114,4 21 8 161 8 162,4 6 8.116 8.117,4 22 8164 8.165,4 7 8 119 8 120,4 23 8 167 8 168,4 8 8 122 8 123,4 24 8 170 8 171,4 9 8 125 8 126,4 25 8 173 8 174 4 10 8 128 8 129,4 26 8 176 8 177,4 11 8 131 8 132,4 27 8 179 8 180,4 12 8 134 8 135,4 28 8 182 8 183,4 13 8 137 8 138,4 29 8 185 8 186,4 14 8 140 8 141,4 30 8 188 8 189.4 15 8 143 8 144,4 31 8 191 8 192,4 16 8 146 8 147,4 Las frecuencias incluidas en la tabla 4 podrán utilizarse: Para complementar los canales de barco-costera y costera-barco para la explotación dúplex de la tabla 5. Para la explotación símplex (una sola frecuencia) y la explotación en bandas cruzadas entre barcos. Para la explotación en bandas cruzadas con estaciones de barco en canales de la tabla 1. Para la explotación símplex barco-costera o costera-barco. Para la explotación dúplex con los canales 834, 835, 836 y 837.

Artículo 32

Banda de 8195 a 8815 kHz. La tabla S contiene el cuadro de frecuencias (en kHz) de transmisión para explotación dúplex en banda lateral única (canales de dos frecuencias). TABLA 5 Banda de 8 MHz CANAL # Estaciones costeras Estaciones de barco Frecuencias Portadoras Frecuencias asignadas Frecuencias Portadoras Frecuencias asignadas 801 8 719 8 720,4 8 195 8 196,4 802 8 722 8 723,4 8 198 8 199,4 803 8 725 8 726,4 8 201 8 202,4 804 8 728 8 729,4 8 204 8 205,4 805 8 731 8 732,4 8 207 8 208,4 806 8 734 8 735,4 8 210 8 211,4 807 8 737 8 738,4 8 213 8 214,4 808 8 740 8 741,4 8 216 8 217,4 809 8 743 8 744,4 8 219 8 220,4 810 8 746 8 747,4 8 222 8 223,4 811 8 749 8 750,4 8 225 8 226,4 812 8 752 8 753,4 8 228 8 229,4 813 8 755 8 756,4 8 231 8 232,4 814 8 758 8 759,4 8 234 8 235,4 815 8 761 8 762,4 8 237 8 238,4 816 8 764 8 765,4 8 240 8 241,4 817 8 767 8 768,4 8 243 8 244,4 818 8 770 8 771,4 8 246 8 247,4 819 8 773 8 774,4 8 249 8 250,4 820 8 776 8 777,4 8 252 8 253,4 821 8 779 8 780,4 8 255 8 256,4 822 8 782 8 783,4 8 258 8 259,4 823 8 785 8 786,4 8 261 8 262,4 824 8 788 8 789,4 8 264 8 265,4 825 8 791 8 792,4 8 267 8 268,4 826 8 794 8 795,4 8 270 8 271,4 827 8 797 8 798,4 8 273 8 274,4 828 8 800 8 801,4 8 276 8 277,4 829 8 803 8 804,4 8 279 8 280,4 830 8 806 8 807,4 8 282 8 283,4 831 8 809 8 810,4 8 285 8 286,4 832 8 812 8 813,4 8 288 8 289,4 833 8 291 8 292,4 8 291 8 292,4 834 8 707 8 708,4 - - 835 8 710 8 711,4 - - 836 8 713 8 714,4 - - 837 8 716 8 717,4 - -

Artículo 33

Se atribuyen a nivel nacional las frecuencias 8291 kHz, 8364 kHz, 8376,5 kHz, 8414,5 kHz y 8416,5 kHz para el servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo. La frecuencia de 8364 kHz esta designado para su utilización por las estaciones de las embarcaciones o dispositivos de salvamento, si estas están equipadas para transmitir en frecuencias de las bandas comprendidas entre 4000 kHz y 27500 kHz y si desean establecer comunicaciones relativas a las operaciones de búsqueda y salvamento con estaciones de los servicios móviles marítimo y aeronáutico. La frecuencia 8364 kHz puede además utilizarse de conformidad con los procedimientos en vigor para los servicios de radiocomunicación terrenales, en operaciones de búsqueda y salvamento de vehículos espaciales tripulados. Las condiciones de utilización de esta frecuencia se fijan en los artículos S31 y en el apéndice S13 del RR. La frecuencia 8414,5 kHz es frecuencia internacional de socorro para la llamada selectiva digital. Las condiciones de utilización de esta frecuencia están descritas en el artículo S31 del RR. La frecuencia 8376,5 kHz es frecuencia internacional de socorro para telegrafía de impresión directa de banda estrecha. Las condiciones de utilización de esta frecuencia están descritas en el artículo S31 del RR. La frecuencia 8416,5 kHz es una frecuencia internacional de transmisión de información relativa a la seguridad marítima (MSI). Las condiciones de utilización de la frecuencia portadora 8291 kHz están descritas en los artículos S31 y S52 y en el apéndice S13 del RR.

Artículo 34

Banda de 12230 a 13200 kHz. La frecuencia 12577 kHz es frecuencia internacional de socorro para la llamada selectiva digital. Las condiciones de utilización de esta frecuencia están descritas en el artículo S31 del RR. La frecuencia 12520 kHz es frecuencia internacional de socorro para telegrafía de impresión directa de banda estrecha. Las condiciones de utilización de esta frecuencia están descritas en el artículo S31 del RR. La frecuencia 12579 kHz es una frecuencia internacional de transmisión de información relativa a la seguridad marítima (MSI). (Véase la Resolución 333 (Mob-87) y el apéndice S17). Las condiciones de utilización de la frecuencia portadora 12290 kHz están descritas en los artículos S31 y S52 y en el apéndice S13 del RR.

Parágrafo

La tabla 6 contiene el cuadro de frecuencias (en kHz) de transmisión para explotación dúplex en banda lateral única (canales de dos frecuencias). TABLA 6 Banda de 12 MHz CANAL # Estaciones costeras Estaciones de barco Frecuencias Portadoras Frecuencias asignadas Frecuencias Portadoras Frecuencias asignadas 1201 13 077 13 078,4 12 230 12 231,4 1202 13 080 13 081,4 12 233 12 234,4 1203 13 083 13 084,4 12 236 12 237,4 1204 13 086 13 087,4 12 239 12 240,4 1205 13 089 13 090,4 12 242 12 243,4 1206 13 092 13 093,4 12 245 12 246,4 1207 13 095 13 096,4 12 248 12 249,4 1208 13 098 13 099,4 12 251 12 252,4 1209 13 101 13 102,4 12 254 12 255,4 1210 13 104 13 105,4 12 257 12 258,4 1211 13 107 13 108,4 12 260 12 261,4 1212 13 110 13 111,4 12 263 12 264,4 1213 13 113 13 114,4 12 266 12 267,4 1214 13 116 13 117,4 12 269 12 270,4 1215 13 119 13 120,4 12 272 12 273,4 1216 13 122 13 123,4 12 275 12 276,4 1217 13 125 13 126,4 12 278 12 279,4 1218 13 128 13 129,4 12 281 12 282,4 1219 13 131 13 132,4 12 284 12 285,4 1220 13 134 13 135,4 12 287 12 288,4 1221 13 137 13 138,4 12 290 12 291,4 1222 13 140 13 141,4 12 293 12 294,4 1223 13 143 13 144,4 12 296 12 297,4 1224 13 146 13 147,4 12 299 12 300,4 1225 13 149 13 150,4 12 302 12 303,4 1226 13 152 13 153,4 12 305 12 306,4 1227 13 155 13 156,4 12 308 12 309,4 1228 13 158 13 159,4 12 311 12 312,4 1229 13 161 13 162,4 12 314 12 315,4 1230 13 164 13 165,4 12 317 12 318,4 1231 13 167 13 168,4 12 320 12 321,4 1232 13 170 13 171,4 12 323 12 324,4 1233 13 173 13 174,4 12 326 12 327,4 1234 13 176 13 177,4 12 329 12 330,4 1235 13 179 13 180,4 12 332 12 333.4 1236 13 182 13 183.4 12 335 12 336,4 1237 13 185 13 186,4 12 338 12 339.4 1238 13 188 13 189,4 12 341 12 342,4 1239 13 191 13 192,4 12 344 12 345,4 1240 13 194 13 195,4 12 347 12 348,4 1241 13 197 13 198,4 12 350 12 351,4

Artículo 35

Banda de 16360 a 17410 kHz. La frecuencia 16804,5 kHz es frecuencia internacional de socorro para la llamada selectiva digital. Las condiciones de utilización de esta frecuencia están descritas en el artículo S31 del RR). La frecuencia 16695 kHz es frecuencia internacional de socorro para telegrafía de impresión directa de banda estrecha. Las condiciones de utilización de esta frecuencia están descritas en el artículo S31 del RR. La frecuencia 16806,5 kHz es una frecuencia internacional de transmisión de información relativa a la seguridad marítima (MSI). (Véase la Resolución 333 (Mob-87) y el apéndice S17 del RR). Las condiciones de utilización de la frecuencia portadora 16420 kHz están descritas en los artículos S31 y S52 y en el apéndice S13 del RR.

Parágrafo

La tabla 7 contiene el cuadro de frecuencias (en kHz) de transmisión para explotación dúplex en banda lateral única (canales de dos frecuencias). TABLA 7 Banda de 16 MHz CANAL # Estaciones costeras Estaciones de barco Frecuencias Portadoras Frecuencias asignadas Frecuencias Portadoras Frecuencias asignadas 1601 17 242 17 243,4 16 360 16 361,4 1602 17 245 17 246,4 16 363 16 364,4 1603 17 248 17 249,4 16 366 16 367,4 1604 17 251 17 252,4 16 369 16 370,4 1605 17 254 17 255,4 16 372 16 373,4 1606 17 257 17 258,4 16 375 16 376,4 1607 17 260 17 261,4 16 378 16 379,4 1608 17 263 17 264,4 16 381 16 382,4 1609 17 266 17 267,4 16 384 16 385,4 1610 17 269 17 270,4 16 387 16 388,4 1611 17 272 17 273,4 16 390 16 391,4 1612 17 275 17 276,4 16 393 16 394,4 1613 17 278 17 279,4 16 396 16 397,4 1614 17 281 17 282,4 16 399 16 400,4 1615 17 284 17 285,4 16 402 16 403,4 1616 17 287 17 288,4 16 405 16 406,4 1617 17 290 17 291,4 16 408 16 409,4 1618 17 293 17 294,4 16 411 16 412,4 1619 17 296 17 297,4 16 414 16 415,4 1620 17 299 17 300,4 16 417 16 418,4 1621 17 302 17 303,4 16 420 16 421,4 1622 17 305 17 306,4 16 423 16 424,4 1623 17 308 17 309,4 16 426 16 427,4 1624 17 311 17 312,4 16 429 16 430,4 1625 17 314 17 315,4 16 432 16 433,4 1626 17 317 17 318,4 16 435 16 436,4 1627 17 320 17 321,4 16 438 16 439,4 1628 17 323 17 324,4 16 441 16 442,4 1629 17 326 17 327,4 16 444 16 445,4 1630 17 329 17 330,4 16 447 16 448,4 1631 17 332 17 333,4 16 450 16 451,4 1632 17 335 17 336,4 16 453 16 454,4 1633 17 338 17 339,4 16 456 16 457,4 1634 17 341 17 342,4 16 459 16 460,4 1635 17 344 17 345,4 16 462 16 463,4 1636 17 347 17 348,4 16 465 16 466,4 1637 17 350 17 351,4 16 468 16 469,4 1638 17 353 17 354,4 16 471 16 472,4 1639 17 356 17 357,4 16 474 16 475,4 1640 17 359 17 360,4 16 477 16 478,4 1641 17 362 17 363,4 16 480 16 481,4 1642 17 365 17 366,4 16 483 16 484,4 1643 17 368 17 369,4 16 486 16 487,4 1644 17 371 17 372,4 16 489 16 490,4 1645 17 374 17 375,4 16 492 16 493,4 1646 17 377 17 378,4 16 495 16 496,4 1647 17 380 17 381,4 16 498 16 499,4 1648 17 383 17 384,4 16 501 16 502,4 1649 17 386 17 387,4 16 504 16 505,4 1650 17 389 17 390,4 16 507 16 508,4 1651 17 392 17 393,4 16 510 16 511,4 1652 17 395 17 396,4 16 513 16 514,4 1653 17 398 17 399,4 16 516 16 517,4 1654 17 401 17 402,4 16 519 16 520,4 1655 17 404 17 405,4 16 522 16 523,4 1656 17 407 17 408,4 16 525 16 526,4

Artículo 36

Banda de 18780 a 18900 kHz.

Artículo 37

Articulo 37 . Banda de 19680 a 19800 kHz. La frecuencia 19680,5 kHz es una frecuencia internacional de transmisión de información relativa a la seguridad marítima (MSI). (Véase la Resolución 333 (Mob-87) y el apéndice S17).

Parágrafo

La tabla 8 contiene el cuadro de frecuencias (en kHz) de transmisión para explotación dúplex en banda lateral única (canales de dos frecuencias), de las bandas de los artículos 36 y 37. TABLA 8 Banda de 18/19 MHz CANAL # Estaciones costeras Estaciones de barco Frecuencias Portadoras Frecuencias asignadas Frecuencias Portadoras Frecuencias asignadas 1801 19 755 19 756,4 18 780 18 781,4 1802 19 758 19 759,4 18 783 18 784,4 1803 19 761 19 762,4 18 786 18 787,4 1804 19 764 19 765,4 18 789 18 790,4 1805 19 767 19 768,4 18 792 18 793,4 1806 19 770 19 771,4 18 795 18 796,4 1807 19 773 19 774,4 18 798 18 799,4 1808 19 776 19 777,4 18 801 18 802,4 1809 19 779 19 780,4 18 804 18 805,4 1810 19 782 19 783,4 18 807 18 808,4 1811 19 785 19 786,4 18 810 18 811,4 1812 19 788 19 789,4 18 813 18 814,4 1813 19 791 19 792,4 18 816 18 817,4 1814 19 794 19 795,4 18 819 18 820,4 1815 19 797 19 798,4 18 822 18 823,4

Artículo 38

Banda de 22000 a 22855 kHz. La frecuencia 22376 kHz es una frecuencia internacional de transmisión de información relativa a la seguridad marítima (MSI). (Véase la Resolución 333 (Mob-87) y el apéndice S17).

Parágrafo

La tabla 9 contiene el cuadro de frecuencias (en kHz) de transmisión para explotacúplex en banda lateral única (canales de dos frecuencias). TABLA 9 Banda de 22 MHz CANAL # Estaciones costeras Estaciones de barco Frecuencias Portadoras Frecuencias asignadas Frecuencias Portadoras Frecuencias asignadas 2201 22 696 22 697,4 22 000 22 001,4 2202 22 699 22 700,4 22 003 22 004,4 2203 22 702 22 703,4 22 006 22 007,4 2204 22 705 22 706,4 22 009 22 010,4 2205 22 708 22 709,4 22 012 22 013,4 2206 22 711 22 712,4 22 015 22 016,4 2207 22 714 22 715,4 22 018 22 019,4 22G8 22 717 22 718,4 22 021 22 022,4 2209 22 720 22 721,4 22 024 22 025,4 2210 22 723 22 724,4 22 027 22 028,4 2211 22 726 22 727,4 22 030 22 031,4 2212 22 729 22 730,4 22 033 22 034,4 2213 22 732 22 733,4 22 036 22 037,4 2214 22 735 22 736,4 22 039 22 040,4 2215 22 738 22 739,4 22 042 22 043,4 2216 22 741 22 742,4 22 045 22 046,4 2217 22 744 22 745,4 22 048 22 049,4 2218 22 747 22 748,4 22 051 22 052,4 2219 22 750 22 751,4 22 054 22 055,4 2220 22 753 22 754,4 22 057 22 058,4 2221 22 756 22 757,4 22 060 22 061,4 2222 22 759 22 760,4 22 063 22 064,4 2223 22 762 22 763,4 22 066 22 067,4 2224 22 765 22 766,4 22 069 22 070,4 2225 22 768 22 769,4 22 072 22 073,4 2226 22 771 22 772,4 22 075 22 076,4 2227 22 774 22 775,4 22 078 22 079,4 2228 22 777 22 778,4 22 081 22 082,4 2229 22 780 22 781,4 22 084 22 085,4 2230 22 783 22 784,4 22 087 22 088,4 2231 22 786 22 787,4 22 090 22 091,4 2232 22 789 22 790,4 22 093 22 094,4 2233 22 792 22 793,4 22 096 22 097,4 2231 22 795 22 796,4 22 099 22 100,4 2235 22 798 22 799,4 22 102 22 103,4 2236 22 801 22 802,4 22 105 22 106,4 2237 22 804 22 805,4 22 108 22 109,4 2238 22 807 22 808,4 22 111 22 112,4 2239 22 810 22 811,4 22 114 22 115,4 2240 22 813 22 814,4 22 117 22 118,4 2241 22 816 22 817,4 22 120 22 121,4 2242 22 819 22 820,4 22 123 22 124,4 2243 22 822 22 823,4 22 126 22 127,4 2244 22 825 22 826,4 22 129 22 130,4 2245 22 828 22 829,4 22 132 22 133,4 2246 22 831 22 832,4 22 135 22 136,4 2247 22 834 22 835,4 22 138 22 139,4 2248 22 837 22 838,4 22 141 22 142,4 2249 22 840 22 841,4 22 144 22 145,4 2250 22 843 22 844,4 22 147 22 148,4 2251 22 846 22 847,4 22 150 22 151,4 2252 22 849 22 850,4 22 153 22 154,4 2253 22 852 22 853,4 22 156 22 157,4

Artículo 39

Banda de 25070 a 25210 kHz.

Artículo 40

Banda de 26100 a 26175 kHz. La frecuencia 26100,5 kHz es una frecuencia internacional de transmisión de información relativa a la seguridad marítima (MSI). (Véase la Resolución 333 (Mob-87) y el apéndice S17).

Parágrafo

La tabla 10 contiene el cuadro de frecuencias (en kHz) de transmipúblicosión para explotación dúplex en banda lateral única (canales de dos frecuencias) correspondiente a los artículos 39 y 40. TABLA 10 Banda de 25/26 MHz CANAL # Estaciones costeras Estaciones de barco Frecuencias Portadoras Frecuencias asignadas Frecuencias Portadoras Frecuencias asignadas 2501 26 145 26 146,4 25 070 25 071,4 2502 26 148 26 149,4 25 073 25 074,4 2503 26 151 26 152,4 25 076 25 077,4 2504 26 154 26 155,4 25 079 25 080,4 2505 26 157 26 158,4 25 082 25 083,4 2506 26 160 26 161,4 25 085 25 086,4 2507 26 163 26 164,4 25 088 25 089,4 2508 26 166 26 167,4 25 091 25 092,4 2509 26 169 26 170,4 25 094 25 095,4 2510 26 172 26 173,4 25 097 25 098,4

Artículo 41

Se adopta la distribución de los canales radiotelefónicos en las bandas del servicio móvil marítimo entre 4000 kHz y 27500 kHz, de acuerdo con la tabla 11 que contiene el cuadro de frecuencias de transmisión para explotación símplex en banda lateral única' (BU), y frecuencias de transmisión para comunicaciones entre barcos en banda cruzada (dos frecuencias), en kHz. TABLA 11. Original 32 Banda de 4 Mhz Banda de 6 Mhz Banda de 8 Mhz Banda de 12 Mhz Frecuencias Portadoras Frecuencias asignadas Frecuencias Portadoras Frecuencias asignadas Frecuencias Portadoras Frecuencias asignadas Frecuencias Portadoras Frecuencias asignadas 4 146 4 147,4 6 224 6 225,4 8 294 8 295,4 12 353 12 354,4 4 149 4 150,4 6 227 6 228,4 8 297 8 298,4 12 356 12 357,4 6 230 6231,4 12 359 12 360,4 12 362 12 363,4 12 365 12 366,4 Banda de 16 Mhz Banda de 18/19 Mhz Banda de 22 Mhz Banda de 25/26 Mhz Frecuencias Portadoras Frecuencias asignadas Frecuencias Portadoras Frecuencias asignadas Frecuencias Portadoras Frecuencias asignadas Frecuencias Portadoras Frecuencias asignadas 16 528 16 529,4 18 825 18 826,4 22 159 22 160,4 25 100 25 101,4 16 531 16 532,4 18 828 18 829,4 22 162 22 163,4 25 103 25 105,4 16 534 16 535,4 18 831 18 832,4 22 165 22 166,4 25 106 25 107,4 16 537 16 538,4 18 834 18 835,4 22 168 22 169,4 25 109 25 110,4 16 540 16 541,4 18 837 18 838,4 22 171 22 172,4 25 112 25 113,4 16 543 16 544,4 18 840 18 841,4 22 174 22 175,4 25 115 25 116,4 16 546 16 547,4 18 843 18 844,4 22 177 22 178,4 25 118 25 119,4 Las frecuencias de la tabla 11 están previstas para su utilización en común en el mundo entero por los barcos de todas las categorías, habida cuenta de las público necesidades del trafico, para las transmisiones de los barcos destinadas a las estaciones costeras y para las comunicaciones entre barcos. También podrán utilizarse en común en el mundo entero para las transmisiones de las estaciones costeras (explotación símplex) a condición de que la potencia de cresta no rebase 1 kW.

Artículo 42

Se atribuyen para la llamada las frecuencias siguientes: Canal número 421 en la banda de 4 MHz. Canal número 606 en la banda de 6 MHz. Canal número 821 en la banda de 8 MHz. Canal número 1221 en la banda de 12 MHz Canal número 1621 en la banda de 16 MHz Canal número 1806 en la banda de 18 MHz. Canal número 2221 en la banda de 22 MHz. Canal número 2510 en la banda de 25 MHz. Las demás frecuencias de la tabla 11 son frecuencias de trabajo.

Artículo 43

Para uso de las frecuencias portadoras: 4125 kHz (canal Número 421) 6215 kHz (canal Número 606) 8291 kHz (canal Número 833) 12290 kHz (canal Número 1221) 16420 kHz (canal Número 1621) de las tablas 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 por las estaciones costeras y de barco para fines de socorro y seguridad, véanse los artículos S31 y S52 y en el apéndice S13 del RR.

Artículo 44

Las frecuencias utilizables en las bandas atribuidas exclusivamente al servicio móvil marítimo entre 4.000 y 27,500 kHz, para ser utilizadas por las estaciones de barco, para la transmisión de datos oceanográficos, telefonía dúplex; para estaciones de barco y estaciones costeras para la telefonía en símplex, para telegrafía de banda ancha, facsímil y sistemas especiales de transmisión; para estaciones de barco, en sistemas de telegrafía de impresión directa de banda estrecha, y transmisión de datos a velocidades no superiores a 100 baudios para MDF y 200 baudios para MDP; para estaciones de barco para telegrafía Morse de clase A1A o A1B, se encuentran relacionadas en la tabla 12. TABLA 12. Originales 34-38 Banda MHz Limites kHz Frecuencias asignables a estaciones de barco para la trasmisión de datos oceanográficos Limites kHz Frecuencias asignables a estaciones de barco para telefonía en dúplex Limites kHz 4 4063 4063,3 - 4064,8 4065 4 066,4 - 4 144,4 4 146 6f 0,3 kHz 27 f 3 kHz 6 6200 - 6200 6 201,4 - 6 222,4 6 224 8 f 3kHz 8 8195 - 8195 8 196,4 - 8 292,4 8 294 33 f 3 kHz 12 12230 - 12230 12 231,4 - 12 351,4 12 353 41 f 3 kHz 16 16360 - 16360 16 361,4 - 16 526,4 16 528 56 f 3 kHz 18/19 18780 - 18780 18 781,4 - 18 823,4 18 825 15 f 3khz 2 22000 - 22000 22 001,4 - 22 157,4 22 159 53 f 3 khz. 25/26 25070 - 25070 25 071.4- 25 098.4 25 100 10 f 3 khz Banda MHz Limites kHz Frecuencias asignables a estaciones de barco y estaciones costeras para la telefonía en símplex. Limites kHz Frecuencias asignables a estaciones de barco para telegrafía de banda ancha, facsímil y sistemas especiales de trasmisión Limites kHz 4 4146 4147,4 y 4 150,4 4152 4 154 - 4 170 4 172 2f 3kHz 5 f 4 kHz 6 6224 6225,4 - 6231,4 6 233 6 235 - 6 259 6 261 3f 3kHz 7 f 4 kHz 8 8294 8295,4 - 8298,4 8 300 8 302 - 8 338 8 34 2f 3kHz 10 f 4 kHz 12 12353 12354,4 - 12366,4 12 368 12 370 - 12 418 12 420 5f 3kHz 13 f 4 kHz 16 16528 16529,4 - 16547,4 16 549 16 551 - 16 615 16 617 7f 3kHz 17 f 4 kHz 18/19 18825 18826,4 - 18844,4 18 846 18 848 - 18 868 18 870 7f 3kHz 6 f 4 kHz 22 25159 22160,4 - 22178,4 22 180 22 182 - 22 238 22 24 7f 3kHz 15 f 4 kHz 25/26 25100 25101.4 - 25119,4 25121 25123 - 25159 25161,25 7f 3kHz 10 f 4 kHz Continuación TABLA 12 Banda MHz Limites kHz Frecuencias asignables a estaciones de barco para la transmisión de datos oceanográficos Limites kHz Frecuencias (asociadas por pares) asignables a estaciones de barco, sistemas de telegrafía de impresión directa de banda estrecha, y transmisión de datos a velocidades no superiores a 100 baudios para MDF y 200 baudios para MDP Limites kHz 4 4 172 4 172 4 172,5 - 4 181,5 4 181,75 18f 0,5 kHz 6 6 261 6 261,3 - 6 262,5 6 262,75 6 263 - 6 275,5 6 275,75 5f 0,3 kHz 25f 0,5kHz 8 8 340 8 340,3 - 8 341,5 8 341,75 - 8 341,75 5f 0,3 kHz 12 12 420 12 420,3 - 12 421,5 12 421,75 - 12 421,75 5f 0,3 kHz 16 16 617 16 617,3 - 16 618,5 16 618,75 - 16 618,75 5f 0,3 kHz 18/19 18 870 - 18 870 - 18 870 22 22 240 22 240,3 - 22 241,5 22 241,75 - 22 241,75 5f 0,3 kHz 25/26 25 161,25 - 25 161,25 - 25 161,25 Banda MHz Limites kHz Frecuencias de llamada asignables a estaciones de barco para telegrafía Morse de clase A1A o A1B Limites kHz Frecuencias (asociadas por pares) asignables a estaciones de barco, sistemas de telegrafía de impresión directa de banda estrecha, y transmisión de datos a velocidades no superiores a 100 baudios para MDF y 200 baudios para MDP Limites kHz 4 4 181,75 - 41 86,75 4186,75 6 6 275,75 - 6 280,75 6 281 - 6 284,5 6 284,75 8f 0,5kHz 8 8 341,75 - 8 341,75 - 8 341,75 12 12 421,75 - 12 421,75 - 12 421,75 16 16 618,75 - 16 618,75 - 16 618,75 18/19 18 870 - 18 870 - 18 870 22 22 241,75 - 22 241,75 - 22 241,75 25/26 25 161,25 - 25 161,25 - 25 161,25 6 6 284,75 6 285 - 6 300 6 300,25 - 6 300,25 31f 0,5kHz 8 8 341,75 8 342 - 8 365,5 8 365,75 - 8 370,75 48f 0,5kHz 12 12 421,75 12 422 - 12 476,5 12 476,75 - 12 476,25 110f 0,5kHz 16 16 618,75 16 619 - 16 683 16 683,25 - 16 683,25 129f 0,5kHz 18/19 18 870 18 870 - 18 870 22 22 241,75 22242 - 22279 22279,25 22284,25 75f 0,5kHz 25/26 25 161,25 25 161,5 - 25 171 25 171,25 25 172,75 20f 0,5kHz Banda MHz Limites kHz Frecuencias de llamada asignables a estaciones de barco para telegrafía Morse de clase A1A o A1B Limites kHz Frecuencias (asociadas por pares) asignables a estaciones de barco, sistemas de telegrafía de impresión directa de banda estrecha, y transmisión de datos a velocidades no superiores a 100 baudios para MDF y 200 baudios para MDP Limites kHz 4 4 202,25 - 4 202,25 4 202,25 6 6 300,25 - 6 300,25 6 300,25 8 8 370,75 8371 - 8376 8 376,75 8 376,5 - 8 396 8 396,25 11f 0.5khz 4f 0,5kHz 12 12 476,75 12 476,75 12 477 - 12 549,5 12 549,75 146f 0,5kHz 16 16 683,25 - 16 683,25 16 683,5 - 16 733,5 16 733,75 101f 0,5kHz 18/19 18 870 - 18 870 18 870,5 - 18 892,5 18 892,75 45f 0,5kHz 22 22 284,25 - 22 284,25 22 284,5 - 22 351,5 22 351,75 135f 0,5kHz 25/26 25 172,75 - 25 172,75 25 173 - 25 192,5 25 192,75 4f 0,5kHz Continuación TABLA 12 Banda MHz Limites kHz Frecuencias de llamada asignables a estaciones de barco para telegrafía Morse de clase A1A o A1B Limites kHz Frecuencias (asociadas por pares) asignables a estaciones de barco, sistemas de telegrafía de impresión directa de banda estrecha, y transmisión de datos a velocidades no superiores a 100 baudios para MDF y 200 baudios para MDP Limites kHz 4 4 202,25 - 4 202,25 4 202,25 6 6 300,25 - 6 300,25 6 300,25 8 8 396,25 - 8 396,25 8 396,25 12 12 549,75 12 554,75 12 555 - 12 559,5 12 559,75 10f 0,5kHz 16 16 733,75 16 738,75 16 739 - 16 784,5 16 784,75 92f 0,5 kHz 18/19 18 892,75 18 892,75 18 892,75 22 22 351,75 22 351,75 22 351,75 25/26 25 192,75 25 192,75 25 192,75 Banda Mhz Limites kHz Frecuencias (no asociadas por pares) asignables a estaciones de barco para sistemas de telegrafía de impresión directa de banda estrecha y transmisión de datos a velocidades no superiores a 100 baudios para MDF y 200 baudios para MDO y telegrafía Morse de clase A1A o A1B (de trabajo Limites kHz 4 4 202,25 4202,5 - 4207 4 207,25 10f 0,5 kHz 6 6 300,25 6300,5 - 6311,5 6 311,75 23f 0,5 kHz 8 8 396,25 8396,5 - 8414 8 414,25 36f 0,5 kHz 12 12 559,75 12560 - 12576,5 12 576,75 34f 0,5 kHz 16 16 784,75 16785 - 16804 16 804,25 39f 0,5 kHz 18/19 18 892,75 18893 - 18898 18 898,25 11f 0,5 kHz 22 22 351,75 22352 - 22374 22 374,25 45f 0,5 kHz 25/26 25 192,75 25193 - 25208 25 208,25 31f 0,5 kHz Continuación TABLA 12 Banda MHz Limites kHz Frecuencias asignables a estaciones costeras para telefonía en dúplex Limites kHz 4 4 351 4 352,4 -4 436,4 4 438 29f 3khz 6 6 501 6 502,4 6 523,4 6 525 8f 3khz 8 8 707 8 708,4 8 813,4 8 815 36f 3khz 12 13 077 13 078,4 - 13 198,4 13 200 41f 3khz 16 17 242 17 243,4 - 17 408.4 17 410 56f 3khz 18/19 19 755 19 756.4 - 19 798,4 19 800 15f 3khz 22 22 696 22 697,4 - 22 853,4 22 855 53f 3khz 25/26 26 145 26 146,4 - 26 173,4 26 175 10f 3khz Continuación TABLA 12 Banda MHZ Limites kHZ Frecuencias de trabajo asignables a estaciones de barco para llamada selectiva digital Limites kHZ Limites kHZ Frecuencias (asociadas por pares) asignables a estaciones costeras para sistemas de telegrafía de impresión directa de banda estrecha y de transmisión de datos a velocidades no superiores a 100 baudios para MDF y 200 baudios para MDP LimiteskHZ 4 4 207,25 4 207,5 - 4 209 4 209,25 4 209,25 4 209,5 - 4 219 4 219,25 4f 0,5 kHz 20f 0,5 kHz 6 6 311,75 6 312 -6 313,5 6 313,75 6 313,75 6 314 - 6 330,5 6 330,75 4f 0,5 kHz 34f 0,5 kHz 8 8 414,25 8 414,5 - 8 416 8 416,25 8 416,25 8 416,5 - 8 436 8 436,25 4f 0,5 kHz 4f ,5 kHz 12 12 576,75 12 577 - 12 578,5 12 578,75 12 578,75 12 579 - 12 656,5 12 656,75 4f 0,5 kHz 156f 0,5 kHz 16 16 804,25 16 804,5 - 16 806 16 806,25 16 806,25 16 806,5 - 16 902,5 16 902,75 4f 0,5 kHz 193f 0,5kHz 18/19 18 898,25 18 898,5 - 18 899,5 18 899,75 19 680,25 19 680,5 - 19 703 19 703,25 3f 0,5 kHz 46f 0,5kHz 22 22 374,25 22 374,5 - 22 375,5 22 375,75 22 375,75 22 376 - 22 443,5 22 443,75 3f 0,5 kHz 136f 0,5kHz 25/26 25 208,25 25 208,5 - 25 209,5 25 210 26 100,25 26 100,5 - 26 120,5 26 120,75 3f 0,5 kHz 41f 0,5 kHz Banda MHZ Limites kHZ Frecuencias de trabajo asignables a estaciones de barco para llamada selectiva digital Limites kHZ Limites kHZ Frecuencias asignables a estaciones costeras para telegrafía Morse de clase A1A o A1B y telegrafía de banda ancha, facsímil, sistemas speciales de transmisión de datos y sistemas telegráficos de impresión directa Limites kHZ 4 4 219,25 4 219,5 - 4 220,5 4 221 4 221 4 351 3 f 0,5 kHz 6 6 330,75 6 331-6 332 6 332,5 6 332,5 6 501 3 f 0,5 kHz 8 8 436,25 8 436,5 - 8 437,5 8 438 8 438 8 707 3 f 0,5 kHz 12 12 656,75 12 657 - 12 658 12 658,5 12 658,5 13 077 3 f 0,5 kHz 16 16 902,75 16 903 - 16 904 16 904,5 16 904,5 17 242 3f 0,5kHz 18/19 19 703,25 19 703,5 - 19 704,5 19 705 19 705 19 755 3 f 0,5 kHz 22 22 443,75 22 444 - 22 445 22 445,5 22 445,5 22 696 3 f 0,5 kHz 25/26 26 120,75 26 121 -26 122 26 122,5 26 122,5 26 145 3 f 0,5 kHz

Artículo 45Disposición De Canales Para Los Sistemas De Telegrafía De Impresión Directa De Banda Estrecha Y De Transmisión De Datos En Las Bandas Del Servicio Móvil Marítimo Comprendidas Entre 4

Disposición de canales para los sistemas de telegrafía de impresión directa de banda estrecha y de transmisión de datos en las bandas del servicio móvil marítimo comprendidas entre 4.000 kHz y 27.500 kHz (frecuencias asociadas por pares). Las frecuencias de estaciones costeras para el funcionamiento con dos frecuencias (kHz), se encuentran relacionadas en la tabla 13. TABLA 13 CANAL # Banda de 4 MHz Banda de 6 MHz Banda de 8 MHz Frecuencias Tx Frecuencias Rx Frecuencias Tx Frecuencias Rx Frecuencias Tx Frecuencias Rx 1 4 210,5 4 172,5 6 314,5 6 263,0 8 376,5 8 376,5 2 4 211,0 4 173,0 6 315,0 6 263,5 8 417,0 8 377,0 3 4 211,5 4 173,5 6 315,5 6 264,0 8 417,5 8 377,5 4 4 212,0 4 174,0 6 316,0 6 264,5 8 418,0 8 378,0 5 4 212,5 4 174,5 6 316,5 6 265,0 8 418,5 8 378,5 6 4 213.0 4 175,0 6 317,0 6 265,5 8 419,0 8 379,0 7 4 213,5 4 175,5 6 317,5 6 266,0 8 419,5 8 379,5 8 4 214,0 4 176,0 6 318,0 6 266,5 8 420,0 8 380,0 9 4 214,5 4 176,5 6 318,5 6 267,0 8 420,5 8 380,5 10 4 215,0 4 177,0 6 319,0 6 267,5 8 421,0 8 381,0 11 4 177,5 4 177,5 6 268,0 6 268,0 8 421,5 8 381,5 12 4 215,5 4 178,0 6 319,5 6 268,5 8 422,0 8 382,0 13 4 216,0 4 178,5 6 320,0 6 269,0 8 422,5 8 382,5 14 4 216,5 4 179,0 6 320,5 6 269,5 8 423,0 8 383,0 Continuación TABLA 13 CANAL # Banda de 4 MHz Banda de 6 MHz Banda de 8 MHz Frecuencias Tx Frecuencias Rx Frecuencias Tx Frecuencias Rx Frecuencias Tx Frecuencias Rx 15 4 217,0 4 179,5 6 321,0 6 270,0 8 423,5 8 383,5 16 4 217,5 4 180,0 6 321,5 6 270,5 8 424,0 8 384,0 17 4 218,0 4 180,5 6 322,0 6 271,0 8 424,5 8 364,5 18 4 218,5 4 181,0 6 322,5 6 271,5 8 425,0 8 385,0 19 4 219,0 4 181,5 6 323,0 6 272,0 8 425,5 8 385,5 20 6 323,5 6 272,5 8 426,0 8 386,0 21 6 324,0 6 273,0 8 426,5 8 386,5 22 6 324,5 6 273,5 8 427,0 8 387,0 23 6 325,0 6 274,0 8 427,5 8 387,5 24 6 325,5 6 274,5 8 428,0 8 388,0 25 6 326,0 6 275,0 8 428,5 8 388,5 26 6 326,5 6 275,5 8 429,0 8 389,0 27 6 327,0 6 281,0 8 429,5 8 389,5 28 6 327,5 6 281,5 8 430,0 8 390,0 29 6 328,0 6 282,0 8 430,5 8 390,5 30 6 328,5 6 282,5 8 431,0 8 391,0 31 6 329,0 6 283,0 8 431,5 8 391,5 32 6 329,5 6 283,5 8 432,0 8 392,0 33 6 330,0 6 284,0 8 432,5 8 392,5 34 6 330,5 6 284,5 8 433,0 8 393,0 35 8 433,5 8 393,5 36 8 434,0 8 394,0 37 8 434,5 8 394,5 38 8 435,0 8 395,0 39 8 435,5 8 395,5 40 8 436,0 8 396,0 Banda de 12 MHz Banda de 16 MHz Banda de 18/19 MHz CANAL # Frecuencias Tx Frecuencias Rx Frecuencias Tx Frecuencias Rx Frecuencias Tx Frecuencias Rx 1 12 579,5 12 477,0 16 807,0 16 683,5 19 681,0 18 870,5 2 12 580,0 12 477,5 16 807,5 16 684,0 19 661,5 18 871,0 3 12 580,5 12 478,0 16 808,0 16 684,5 19 682,0 18 871,5 4 12 581,0 12 478,5 16 808,5 16 665,0 19 662,5 18 872,0 5 12 581,5 12 479,0 16 809.0 16 685,5 19 683,0 18 872,5 6 12 582,0 12 479,5 16 809,5 16 666,0 19 683,5 18 873,0 7 12 582,5 12 480,0 16 810,0 16 686,5 19 664,0 18 873,5 8 12 583,0 12 480,5 16 810,5 16 687,0 19 664,5 18 874,0 9 12 583,5 12 481,0 16 811,0 16 687,5 19 685,0 18 874,5 10 12 564,0 12 481,5 16 811,5 16 688,0 19 685,5 18 875,0 11 12 584,5 12 482,0 16 812,0 16 688,5 19 686,0 18 875,5 12 12 585,0 12 482,5 16 812,5 16 689,0 19 686,5 18 876,0 13 12 585,5 12 483,0 16 813,0 16 689,5 19 687,0 18 876,5 14 12 586,0 12 483,5 16 813,5 16 690,0 19 687,5 18 877,0 15 12 586,5 12 484,0 16 814,0 16 690,5 19 688,0 18 877,5 16 12 587,0 12 484,5 16 814,5 16 691,0 19 688,5 18 878,0 17 12 587,5 12 485,0 16 815,0 16 691,5 19 689,0 18 878,5 18 12 588,0 12 485,5 16 815,5 16 692,0 19 669,5 18 879,0 19 12 588,5 12 486,0 16 816,0 16 692,5 19 690,0 18 879,5 Continuación TABLA 13 Banda de 12 MHz Banda de 16 MHz Banda de 18/19 MHz CANAL # Frecuencias Tx Frecuencias Rx Frecuencias Tx Frecuencias Rx Frecuencias Tx FrecuenciasRx 20 12 589,0 12 486,5 16 816,5 16 693,0 19 690,5 18 880,0 21 12 589,5 12 487,0 16 817,0 16 693,5 19 691,0 18 880,5 22 12 590,0 12 487,5 16 817,5 16 694,0 19 691,5 18 881,0 23 12 590,5 12 488,0 16 818,0 16 694,5 19 692,0 18 881,5 24 12 591,0 12 488,5 16 695,0 16 695,0 19 692,5 18 882.0 25 12 591,5 12 489,0 16 818,5 16 695,5 19 693,0 18 882,5 26 12 592,0 12 489,5 16 819,0 16 696,0 19 693,5 18 883,0 27 12 592,5 12 490,0 16 819,5 16 696,5 19 694,0 18 883,5 28 12 593,0 12 490,5 16 820,0 16 697,0 19 694,5 18 884,0 29 12 593,5 12 491,0 16 820,5 16 697,5 19 695,0 18 884,5 30 12 594.0 12 491,5 16 821,0 16 698,0 19 695,5 18 885,0 31 12 594,5 12 492,0 16 821,5 16 698,5 19 696,0 18 885,5 32 12 595,0 12 492,5 16 822,0 16 699,0 19 696,5 18 886,0 13 12 595,5 12 493,0 16 822,5 16 699,5 19 697,0 18 886,5 34 12 596,0 12 493,5 16 823,0 16 700,0 19 697,5 18 887,0 35 12 596,5 12 494,0 16 823,5 16 700,5 19 698,0 18 887,5 36 12 597,0 12 494,5 16 824,0 16 701,0 19 698,5 18 888,0 37 12 597,5 12 495,0 16 824,5 16 701,5 19 699,0 18 888,5 38 12 598,0 12 495,5 16 825,0 16 702,0 19 699,5 18 889,0 39 12 598,5 12 496,0 16 825,5 16 702,5 19 700,0 18 889,5 40 12 599,0 12 456,5 16 826,0 16 703,0 19 700,5 18 890,0 Banda de 12 MHz Banda de 16 MHz Banda de 18/19 MHz CANAL # Frecuencias Tx Frecuencias Rx Frecuencias Tx Frecuencias Rx Frecuencias Tx Frecuencias Rx 41 12 599,5 12 497,0 16 826,5 16 703,5 19 701,0 18 890,5 42 12 600,0 12 497,5 16 827,0 16 704,0 19 701,5 18 891,0 43 12 600,5 12 498,0 16 827,5 16 704,5 19 702,0 18 891,5 44 12 601,0 12 498,5 16 828,0 16 705,0 19 702,5 18 892,0 45 12 601,5 12 499,0 16 828,5 16 705,5 19 703,0 18 892,5 46 12 602,0 12 499,5 16 829,0 16 706,0 47 12 602,5 12 500,0 16 829,5 16 706,5 48 12 603,0 12 500,5 16 830,0 16 707,0 49 12 603,5 12 501,0 16 830,5 16 707,5 50 12 604,0 12 501,5 16 831,0 16 708,0 51 12 604,5 12 502,0 16 831,5 16 708,5 52 12 605,0 12 502,5 16 832,0 16 709,0 53 12 605,5 12 503,0 16 832,5 16 709,5 54 12 606,0 12 503,5 16 833,0 16 710,0 55 12 606,5 12 504,0 16 833,5 16 710,5 56 12 607,0 12 504,5 16 834,0 16 711,0 57 12 607,5 12 505,0 16 834,5 16 711,5 58 12 608,0 12 505,5 16 835,0 16 712,0 59 12 608,5 12 506,0 16 835,5 16 712,5 60 12 609,0 12 506,5 16 836,0 16 713,0 61 12 609,5 12 507,0 16 836,5 16 713,5 62 12 610,0 12 507,5 16 837,0 16 714,0 63 12 610,5 12 508,0 16 837,5 16 714,5 64 12 611,0 12 508,5 16 838,0 16 715,0 Banda de 12 MHz Banda de 16 MHz Banda de 18/19 MHz CANAL # Frecuencias Tx Frecuencias Rx Frecuencias Tx Frecuencias Rx Frecuencias Tx Frecuencias Rx 65 12 611,5 12 509,0 16 838,5 16 715,5 66 12 612,0 12 509,5 16 839,0 16 716,0 67 12 612,5 12 510,0 16 839,5 16 716,5 68 12 613,0 12 510,5 16 840,0 16 717,0 69 12 613,5 12 511,0 16 840,5 16 717,5 70 12 614,0 12 511,5 16 841,0 16 718,0 71 12 614,5 12 512,0 16 841,5 16 718,5 72 12 615,0 12 512,5 16 842,0 16 719,0 73 12 615,5 12 513,0 16 842,5 16 719,5 74 12 616,0 12 513,5 16 843,0 16 720,0 75 12 616,5 12 514,0 16 843,5 16 720,5 76 12 617,0 12 514,5 16 844,0 16 721,0 77 12 617,5 12 515,0 16 844,5 16 721,5 78 12 618,0 12 515,5 16 845,0 16 722,0 79 12 618,5 12 516,0 16 845,5 16 722,5 80 12 619,0 12 516,5 16 846,0 16 723,0 Banda de 12 MHz Banda de 16 MHz Banda de 18/19 MHz CANAL # FrecuenciasTx Frecuencias Rx Frecuencias Tx Frecuencias Rx Frecuencias Tx Frecuencias Rx 81 12 619,5 12 517,0 16 846,5 16 723,5 82 12 620,0 12 517,5 16 847,0 16 724,0 83 12 620,5 12 518,0 16 847,5 16 724,5 84 12 621,0 12 518,5 16 848,0 16 725,0 85 12 621,5 12 515,0 16 848,5 16 725,5 86 12 622,0 12 519,5 16 849,0 16 726,0 87 12 520,0 12 520,0 16 849,5 16 726,5 88 12 622,5 12 520,5 16 850,0 16 727,0 89 12 623,0 12 521,0 16 850,5 16 727,5 90 12 623,5 12 521,5 16 851,0 16 728,0 91 12 624,0 12 522,0 16 851,5 16 728,5 92 12 624,5 12 522,5 16 852,0 16 729,0 93 12 625,0 12 523,0 16 852,5 16 729,5 94 12 625,5 12 523,5 16 853,0 16 730,0 95 12 626,0 12 524,0 16 853,5 16 730,5 96 12 626,5 12 524,5 16 854,0 16 731,0 97 12 627,0 12 525,0 16 854,5 16 731,5 98 12 627,5 12 525,5 16 855,0 16 732,0 99 12 628,0 12 526,0 16 855,5 16 732,5 100 12 628,5 12 526,5 16 856,0 16 733,0 101 12 629,0 12 527,0 16 856,5 16 733,5 102 12 629,5 12 527,5 16 857,0 16 739,0 103 12 630,0 12 528,0 16 857,5 16 739,5 104 12 630,5 12 528,5 16 858,0 16 740,0 105 12 631,0 12 529,0 16 858,5 16 740,5 106 12 631,5 12 529,5 16 859,0 16 741,0 107 12 632,0 12 530,0 16 859,5 16 741,5 108 12 632,5 12 530,5 16 860,0 16 742,0 109 12 633,0 12 531,0 16 860,5 16 742,5 110 12 633,5 12 531,5 16 861,0 16 743,0 Continuación TABLA 13 Banda de 12 MHz Banda de 16 MHz Banda de 18/19 MHz CANAL # Frecuencias Tx Frecuencias Rx Frecuencias Tx Frecuencias Rx Frecuencias Tx Frecuencias Rx 111 12 634,0 12 532,0 16 861,5 16 743,5 112 12 634,5 12 532,5 16 862,0 16 744,0 113 12 635,0 12 533,0 16 862,5 16 744,5 114 12 635,5 12 533,5 16 863,0 16 745,0 115 12 636,0 12 534,0 16 863,5 16 745,5 116 12 636,5 12 534,5 16 864,0 16 746,0 117 12 637,0 12 535,0 16 864,5 16 746,5 118 12 637,5 12 535,5 16 865,0 16 747,0 119 12 638,0 12 536,0 16 865,5 16 747,5 120 12 638,5 12 536,5 16 866,0 16 748,0 121 12 639,0 12 537,0 16 866,5 16 748,5 122 12 639,5 12 537,5 16 867,0 16 749.0 123 12 640,0 12 538,0 16 867,5 16 749,5 124 12 640,5 12 538,5 16 868,0 16 750,0 125 12 641,0 12 539,0 16 868,5 16 750,5 126 12 641,5 12 539,5 16 869,0 16 751,0 127 12 642,0 12 540,0 16 869,5 16 751,5 128 12 642,5 12 540,5 16 870,0 16 752,0 129 12 643,0 12 541,0 16 870,5 16 752,5 130 12 643,5 12 541,5 16 871,0 16 753,0 131 12 644,0 12 542,0 16 871,5 16 753,5 132 12 644,5 12 542,5 16 872,0 16 754,0 133 12 645,0 12 543,0 16 872,5 16 754,5 134 12 645,5 12 543,5 16 873,0 16 755,0 135 12 646,0 12 544,0 16 873,5 16 755,5 136 12 646,5 12 544,5 16 874,0 16 756,0 137 12 647,0 12 545,0 16 874,5 16 756,5 138 12 647,5 12 545,5 16 875,0 16 757,0 139 12 648,0 12 546,0 16 875,5 16 757,5 140 12 648,5 12 546,5 16 876,0 16 758,0 141 12 649,0 12 547,0 16 876,5 16 758,5 142 12 649,5 12 547,5 16 877,0 16 759,0 143 12 650,0 12 548,0 16 877,5 16 759,5 144 12 650,5 12 548,5 16 878,0 16 760,0 145 12 651,0 12 548,0 16 878,5 16 760,5 146 12 651,5 12 549,5 16 879,0 16 761,0 147 12 652,0 12 555,0 16 879,5 16 761,5 148 12 652,5 12 555,5 16 880,0 16 762,0 149 12 653,0 12 556,0 16 880,5 16 762,5 150 12 653,5 12 556,5 16 881,0 16 763,0 151 12 654,0 12 557,0 16 881,5 16 763,5 152 12 654,5 12 557,5 16 882,0 16 764,0 153 12 655,0 12 558,0 16 882,5 16 764,5 154 12 655,5 12 558,5 16 883,0 16 765,0 155 12 656,0 12 559,0 16 883,5 16 765,5 156 12 656,5 12 559,5 16 884,0 16 766,0 157 16 884,5 16 766,5 Continuación TABLA 13 Banda de 12 MHz Banda de 16 MHz Banda de 18/19 MHz CANAL # Frecuencias Tx Frecuencias Rx Frecuencias Tx Frecuencias Rx Frecuencias Tx Frecuencias Rx 158 16 885,0 16 767,0 159 16 885,5 16 767,5 160 16 886,0 16 768,0 161 16 886,5 16 768,5 162 16 887,0 16 769,0 163 16 887,5 16 769,5 164 16 888,0 16 770,0 165 16 888,5 16 770,5 166 16 889,0 16 771,0 167 16 889,5 16 771,5 168 16 890,0 16 772,0 169 16 890,5 16 772,5 170 16 891,0 16 773,0 171 16 891,5 16 773,5 172 16 892,0 16 774,0 173 16 892,5 16 774,5 174 16 893,0 16 775,0 175 16 893,5 16 775,5 176 16 894,0 16 776,0 177 16 894,5 16 776,5 178 16 895,0 16 777,0 179 16 895,5 16 777,5 180 16 896,0 16 778,0 181 16 896,5 16 778,5 182 16 897,0 16 779,0 183 16 897,5 16 779,5 184 16 898,0 16 780,0 185 16 898,5 16 780,5 186 16 899,0 16 781,0 187 16 899,5 16 781,5 188 16 900,0 16 782,0 189 16 900,5 16 782,5 190 16 901,0 16 783,0 191 16 901,5 16 783,5 192 16 902,0 16 784,0 193 16 902,5 16 784,5 Banda de 22 MHz Banda de 25/26 MHz CANAL # Frecuencias Tx Frecuencias Rx Frecuencias Tx Frecuencias Rx 1 22 376,5 22 284,5 26 101,0 25 173,0 2 22 377,0 22 285,0 26 101,5 25 173,5 3 22 377,5 22 285,5 26 102,0 25 174,0 4 22 378,0 22 286,0 26 102,5 25 174,5 5 22 378,5 22 286,5 26 103,0 25 175,0 6 22 379,0 22 287,0 26 103,5 25 175,5 7 22 379,5 22 287,5 26 104,0 25 176,0 8 22 380,0 22 288,0 26 104,5 25 176,5 9 22 380,5 22 288,5 26 105,0 25 177,0 10 22 381,0 22 289,0 26 105,5 25 177,5 11 22 381,5 22 289,5 26 106,0 25 178,0 12 22 382,0 22 290,0 26 106,5 25 178,5 13 22 382,5 22 290,5 26 107,0 25 179,0 14 22 383,0 22 291,0 26 107,5 25 179,5 15 22 383,5 22 291,5 26 108,0 25 180,0 16 22 384,0 22 292,0 26 108,5 25 180,5 17 22 384,5 22 292,5 26 109,0 25 181,0 18 22 385,0 22 293,0 26 109,5 25 181,5 19 22 385,5 22 293,5 26 110,0 25 182,0 20 22 386,0 22 294,0 26 110,5 25 182,5 21 22 386,5 22 294,5 26 111,0 25 183,0 22 22 387,0 22 295,0 26 111,5 25 183,5 23 22 387,5 22 295,5 26 112,0 25 184,0 24 22 388,0 22 296,0 26 112,5 25 184,5 25 22 388,5 22 296,5 26 113,0 25 185,0 26 22 389,0 22 297,0 26 113,5 25 185,5 27 22 389,5 22 297,5 26 114,0 25 186,0 28 22 390,0 22 298,0 26 114,5 25 186,5 29 22 390,5 22 298,5 26 115.0 25 187,0 30 22 391,0 22 299,0 26 115,5 25 187,5 31 22 391,5 22 299,5 26 116,0 25 188,0 32 22 392,0 22 300,0 26 116,5 25 188,5 33 22 392,5 22 300,5 26 117,0 25 189,0 34 22 393,0 22 301,0 26 117,5 25 189,5 35 22 393,5 22 301,5 26 118,0 25 190,0 36 22 394,0 22 302,0 26 118,5 25 190,5 37 22 394,5 22 302,5 26 119,0 25 191,0 38 22 395,0 22 303,0 26 119,5 25 191,5 39 22 395,5 22 303,5 26 120,0 25 192,0 40 22 396,0 22 304,0 26 120,5 25 192,5 Banda de 22 MHz CANAL # Frecuencias Tx Frecuencias Rx CANAL # Frecuencias Tx Frecuencias Rx 41 22 396,5 22 304,5 89 22 420,5 22 328,5 42 22 397,0 22 305,0 90 22 421,0 22 329,0 43 22 397,5 22 305,5 91 22 421,5 22 329,5 44 22 398,0 22 306,0 92 22 422,0 22 330,0 45 22 398,5 22 306,5 93 22 422,5 22 330,5 46 22 399,0 22 307,0 94 22 423,0 22 331,0 47 22 399,5 22 307,5 95 22 423,5 22 331,5 48 22 400,0 22 308,0 96 22 424,0 22 332,0 49 22 400,5 22 308,5 97 22 424,5 22 332,5 50 22 401,0 22 309,0 98 22 425,0 22 333,0 51 22 401,5 22 309,5 99 22 425,5 22 333,5 52 22 402,0 22 310,0 100 22 426,0 22 334,0 53 22 402,5 22 310,5 101 22 426,5 22 334,5 54 22 403,0 22 311,0 102 22 427,0 22 335,0 55 22 403,5 22 311,5 103 22 427,5 22 335,4 Continuación TABLA 13 Banda de 22 MHz CANAL # FrecuenciasTx Frecuencias Rx CANAL # Frecuencias Tx Frecuencias Rx 56 22 404,0 22 312,0 104 22 428,0 22 336,0 57 22 404,5 22 312,5 105 22 428,5 22 336,5 58 22 405,0 22 313,0 106 22 429,0 22 337,0 59 22 405,5 22 313,5 107 22 429,5 22 337,5 60 22 406,0 22 314,0 108 22 430,0 22 338,0 61 22 406,5 22 314,5 109 22 430,5 22 338,5 62 22 407,0 22 315,0 110 22 431,0 22 339,0 63 22 407,5 22 315,5 111 22 431,5 22 339,5 64 22 408,0 22 316,0 112 22 432,0 22 340,0 65 22 408,5 22 316,5 113 22 432,5 22 340,5 66 22 409,0 22 317,0 114 22 433,0 22 341,0 67 22 409,5 22 317,5 115 22 433,5 22 341,5 68 22 410,0 22 318,0 116 22 434,0 22 342,0 69 22 410,5 22 318,5 117 22 434,5 22 342,5 70 22 411,0 22 319,0 118 22 435,0 22 343,0 71 22 411,5 22 319,5 119 22 435,5 22 343,5 72 22 412,0 22 320,0 120 22 436,0 22 344,0 73 22 412,5 22 320,5 121 22 436,5 22 344,5 74 22 413,0 22 321,0 122 22 437,0 22 345,0 75 22 413,5 22 321,5 123 22 437,5 22 345,5 76 22 414,0 22 322,0 124 22 438,0 22 346,0 77 22 414,5 22 322,5 125 22 438,5 22 346,5 78 22 415,0 22 323,0 126 22 439,0 22 347,0 79 22 415,5 22 323,5 127 22 439,5 22 347,5 80 22 416,0 22 324,0 128 22 440,0 22 348,0 81 22 416,5 22 324,5 129 22 440,5 22 348,5 82 22 417,0 22 325,0 130 22 441,0 22 349,0 83 22 417,5 22 325,5 131 22 441,5 22 349,5 84 22 418,0 22 326,0 132 22 442,0 22 350,0 85 22 418,5 22 326,5 133 22 442,5 22 350,5 86 22 419,0 22 327,0 134 22 443,0 22 351,0 87 22 419,5 22 327,5 135 22 443,5 22 351,5 88 22 420,0 22 328,0 La velocidad de los sistemas de datos y de telegrafía de impresión directa de banda estrecha no excederá de 100 baudios en MDF ni de 200 baudios en MDP.

Artículo 46Disposición De Canales Para Los Sistemas De Telegrafía De Impresión Directa De Banda Estrecha Y De Transmisión De Datos En Las Bandas Del Servicio Móvil Marítimo Comprendidas Entre 4

Disposición de canales para los sistemas de telegrafía de impresión directa de banda estrecha y de transmisión de datos en las bandas del servicio móvil marítimo comprendidas entre 4.000 kHz y 27,500 kHz (frecuencias no asociadas por pares). Las frecuencias de transmisión de las estaciones de barco (kHz), se encuentran relacionadas en la tabla 14. TABLA 14. Bandas de frecuencias CANAL 4 MHz 6 MHz 8 MHz 12 MHz 16 MHz 18/19 MHz 22 MHz 25/26 MHz 1 4 202,5 6 300,5 8 396,5 12 560,0 16 785,0 18 893,0 22 352,0 25 193,0 2 4 203,0 6 301,0 8 397,0 12 560,5 16 785,5 18 893,5 22 352,5 25 193,5 3 4 203,5 6 301,5 8 397,5 12 561,0 16 786,0 18 894,0 22 353,0 25 194,0 4 4 204,0 6 302,0 8 398,0 12 561,5 16 786,5 18 894,5 22 353,5 25 194,5 5 4 204,5 6 302,5 8 398,5 12 562,0 16 787,0 18 895,0 22 354,0 25 195,0 6 4 205,0 6 303,0 8 399,0 12 562,5 16 787,5 18 895,5 22 354,5 25 195,5 7 4 205,5 6 303,5 8 399,5 12 563,0 16 788,0 18 896,0 22 355,0 25 196,0 8 4 206,0 6 304,0 8 400,0 12 563,5 16 788,5 18 896,5 22 355,5 25 196,5 9 4 206,5 6 304,5 8 400,5 12 564,0 16 789,0 18 897,0 22 356,0 25 197,0 10 4 207,0 6 305,0 8 401,0 12 564,5 16 789,5 18 897,5 22 356,5 25 197,5 11 6 305,5 8 401,5 12 565,0 16 790,0 18 898,0 22 357,0 25 198,0 12 6 306,0 8 402,0 12 565,5 16 790,5 22 357,5 25 198,5 13 6 306,5 8 402,5 12 566,0 16 791,0 22 358,0 25 199,0 14 6 307,0 8 403,0 12 566,5 16 791,5 22 358,5 25 199,5 15 6 307,5 8 403,5 12 567,0 16 792,0 22 359,0 25 200,0 16 6 308,0 8 404,0 12 567,5 16 792,5 22 359,5 25 200,5 17 6 308,5 8 404,5 12 568,0 16 793,0 22 360,0 25 201,0 18 6 309,0 8 405,0 12 568,5 16 793,5 22 360,5 25 201,5 19 6 309,5 8 405,5 12 569,0 16 794,0 22 361,0 25 202,0 20 6 310,0 8 406,0 12 569,5 16 794,5 22 361,5 25 202,5 21 6 310,5 8 406,5 12 570,0 16 795,0 22 362,0 25 203,0 22 6 311,0 8 407,0 12 570,5 16 795,5 22 362,5 25 203,5 23 6 311,5 8 407,5 12 571,0 16 796,0 22 363,0 25 204,0 24 8 408,0 12 571,5 16 796,5 22 363,5 25 204,5 5 8 408,5 12 572,0 16 797,0 22 364,0 25 205,0 26 8 409,0 12 572,5 16 797,5 22 364,5 25 205,5 27 8 409,5 12 573,0 16 798,0 22 365,0 25 206,0 28 8 410,0 12 573,5 16 798,5 22 365,5 25 206,5 29 8 410,5 12 574,0 16 799,0 22 366,0 25 207,0 30 8 411,0 12 574,5 16 799,5 22 366,5 25 207,5 31 8 411,5 12 575,0 16 800,0 22 367,0 25 208,0 32 8 412,0 12 575,5 16 800,5 22 367,5 33 8 412,5 12 576,0 16 801,0 22 368,0 34 8 413,0 12 576,5 16 801,5 22 368,5 35 8 413,5 16 802,0 22 036,9 36 8 414,0 16 802,5 22 369,5 37 16 803,0 22 370,0 38 16 803,5 22 370,5 39 16 804,0 22 371,0 40 22 371,5 41 22 372,0 42 22 372,5 43 22 373,0 44 22 373,5 45 _ 22 374,0 La velocidad de los sistemas de datos y de telegrafía de impresión directa debanda estrecha no excederá de 100 baudios en MDF ni de 200 baudios en MDP.

Artículo 47Las Frecuencias De Llamada Asignables A Las Estaciones De Barco Para Telegrafía Morse De Clase A1a O A1b, A Velocidades No Superiores A 40 Baudios Con Anchura De Banda En Cada Una De Las Bandas De 0,5 Khz, Se Encuentran Relacionadas En La Tabla 15

Las frecuencias de llamada asignables a las estaciones de barco para telegrafía Morse de clase A1A o A1B, a velocidades no superiores a 40 baudios con anchura de banda en cada una de las bandas de 0,5 kHz, se encuentran relacionadas en la tabla 15. TABLA 15. Bandas de frecuencias Grupo # de serie de canal Banda de 4 MHz Banda de 6 MHz Banda de 8 MHz Banda de 12 MHz Banda de 16 MHz Banda de 22 MHz Banda de 25/26 MHz 1 1 2 4 182,0 4 182,5 6 277,0 6 277,5 8 366,0 8 366,5 12 550,0 12 550,5 16 734,0 16 734,5 22 279,5 22 280,0 Canal A 25 171,5 Grupos I y II Canal común Canal común 3 4 4 184,0 4 184,5 6 276,0 6 276,5 8 368,0 8 367,5 12 552,0 12 533,5 16 736,0 16 738,0 22 280,5 22 281,0 Canal común C 25172 II 5 6 4 183,0 4 183,5 6 278,0 6 278,5 8 367,0 8 367,5 12 551,0 12 551,0 16 735,0 16 737,5 22 281,5 22 282,0 Canal A 25 171,5 Grupos I y II III 7 8 4 185,0 4 185,5 6 279,0 6 279,0 8 368,5 8 369,5 12 552,5 12 553,0 16 736,5 16 737,0 22 282,5 22 283,0 Canal B 25 172,5 IV 9 10 4 186,0 4 186,5 6 280,0 6 280,5 8 370,0 8 370,5 12 554,0 12 554,5 16 737,5 16 737,5 22 283,5 22 284,0 Grupos III y IV

Artículo 48Banda De 156 A 157,45 Mhz Y De 160,6 A 162,05 Mhz

Banda de 156 a 157,45 MHz y de 160,6 a 162,05 MHz. Se puede utilizar la frecuencia de 156,3 MHz, utilizando emisiones de clase G3E, para la comunicación entre las estaciones de barco y aeronave que participan en operaciones coordinadas de búsqueda y salvamento. También puede ser utilizada por las estaciones de aeronave para comunicar las estaciones de barco para otros fines de seguridad. Las bandas de 156 a 157,45 MHz y de 160,6 a 162,05 MHz se atribuyen a titulo primario para el servicio móvil marítimo en las zonas costeras colombianas y ríos navegables, pero se autoriza su utilización en redes continentales del servicio fijo y a condición de no causar interferencia al servicio móvil marítimo. La banda de 156 a 157,45 MHz se encuentra dentro del rango de 150,05 a 156,7625 MHz el cual esta atribuido a titulo primario en la región 2 para los servicios fijo y móvil. El cuadro de frecuencias para estaciones de barco del servicio móvil marítimo en la banda 156 - 174 MHz, se encuentran relacionadas en la TABLA 16. TABLA 16. Originales 49-50 Número de Canal Frecuencias de Transmisión (MHz) Estaciones de Barco Estaciones Costeras 60 156,025 160,625 1 156,050 160,650 61 156,075 160,675 2 156,100 160,700 62 156,125 160,725 3 156,150 160,750 63 156,175 160,775 4 156,200 160,800 64 156,225 160,825 5 156,250 160,850 65 156,275 160,875 6 156,300 66 156,325 160,925 7 156,350 160,950 67 156,375 160,375 8 156,400 68 156,425 156,425 9 156,450 156,450 69 156,475 156,475 10 156,500 156,500 70 156,525 156,525 11 156,550 156,550 71 156,575 156,575 12 156,600 156,600 72 156,625 13 156,650 156,650 73 156,675 156,675 14 156,700 156,700 74 156,725 156,725 15 156,750 156,750 75 156,7625 156,7875 16 156,800 156,800 76 156,8125 156,8375 17 156,850 156,850 77 156,875 18 156,900 161,500 78 156,925 161,525 19 156,950 161,550 79 156,975 161,575 20 157,000 161,600 80 157,025 161,625 21 157,050 161,650 81 157,075 161,675 22 157,100 161,700 82 157,125 161,725 23 157,150 161,750 83 157,175 161,775 24 157,200 161,800 84 157,225 161,825 25 157,250 161,850 85 157,275 161,875 26 157,300 161,900 86 157,325 161,925 27 157,350 161,950 87 157,375 161,975 28 157,400 162,000 88 157,425 162,025 El canal número 70 con frecuencia 156,525 MHz se atribuye para llamada selectiva digital para socorro, seguridad y llamada. El canal 16 con frecuencia 156,800 se atribuye exclusivamente para socorro, seguridad y llamada. Los canales 75 y 76 dentro de los anchos de banda de 156,7625 a 156,7875 y de 156,8125 a 156,8375 MHz se reservan como bandas de guarda del canal 16.

Artículo 49

Se atribuyen a nivel nacional las frecuencias 156,3 MHz, 156,525 MHz y 156,65 MHz para el servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo. Se puede utilizar la frecuencia 156,3 MHz, utilizando emisiones de la clase G3E, para la comunicación entre las estaciones de barco y de aeronave que participen en operaciones coordinadas de búsqueda y salvamento. También puede ser utilizada por las estaciones de aeronave para comunicar con las estaciones de barco para otros fines de seguridad. La frecuencia de 156,525 MHz se utilizara exclusivamente para la llamada selectiva digital con fines de socorro, seguridad y llamada en el servicio móvil marítimo en ondas métricas (véase la Resolución 323 (Mob-87)). Las condiciones de utilización de esta frecuencia de hallan fijadas en los artículos S31 y S52 y en el apéndice S18 del RR. En las comunicaciones entre las estaciones de barco a barco, relativas a la seguridad de la navegación se utiliza la frecuencia 156,650 MHz conforme a la nota p) del apéndice S18 del RR.

Artículo 50

Banda de 156,7625 a 156,8375 MHz. La frecuencia de 156,8 MHz es la frecuencia internacional de socorro, seguridad y llamada del servicio móvil marítimo radiotelefónico en ondas métricas. Se empleara para la serial, las llamadas y el trafico de socorro, para la señal y el trafico de urgencia y para la señal de seguridad. Los mensajes de seguridad, deberán transmitirse, siempre que sea posible, en una frecuencia de trabajo, previo aviso en la de 156,8 MHz. Las condiciones de utilización de esta frecuencia se especifican en los artículos S31 y S52 y el apéndice S13 del RR. La frecuencia 156,8 MHz puede además utilizarse de conformidad con los procedimientos en vigor para los servicios de radiocomunicaciones terrenales, en operaciones de búsqueda y salvamento de vehículos espaciales tripulados. Las condiciones de utilización de esta frecuencia se fijan en los artículos S31 y S52 y el apéndice S13 del RR. La frecuencia de 156,8 MHz sólo puede ser utilizada por las estaciones de aeronave, para fines de seguridad.

Artículo 51

Banda de 216 a 220 MHz. El servicio móvil marítimo comparte a titulo primario esta banda con el servicio fijo. No podrán autorizarse nuevas estaciones del servicio de Radiolocalización en la banda 216- 23 MHz. Las estaciones autorizadas antes de la vigencia del presente decreto podrán continuar funcionando a titulo secundario. Atribución adicional. La banda de 216-220 MHz se podrá autorizar a titulo secundario a redes continentales del servicio Fijo y móvil a condición de no causar interferencia perjudicial al servicio móvil marítimo.

Artículo 52

Banda de 1530 a 1533 MHz. El servicio móvil marítimo por satélite (espacio-Tierra) comparte a titulo primario esta banda con los servicios operaciones espaciales (espacio-Tierra) y móvil terrestre por satélite (espacio-Tierra). También comparte la banda con los servicios Exploración de la Tierra por satélite, Fijo y móvil, los cuales se encuentran a titulo secundario. La banda de 1530 a 1533 MHz no se utilizara para enlaces de conexión de ningún servicio. No obstante, en circunstancias excepcionales, se podrá autorizar a una estación terrena situada en un punto fijo determinado de cualquiera de los servicios móviles por satélite a comunicar a través de estaciones espaciales que utilicen estas bandas. La utilización de la banda de 1530 a 1533 MHz por el servicio móvil aeronáutico para la telemedida tiene prioridad sobre otros usos por el servicio móvil. La utilización de la banda 1530 a 1533 MHz por los servicios móviles por satélite esta sujeta a coordinación según el número S9.llbis, con excepción de lo previsto en S9.13.

Artículo 53

Banda de 1533 a 1535 MHz. El servicio móvil marítimo por satélite (espacio-Tierra) comparte a titulo primario esta banda con el servicio operaciones espaciales (espacio-Tierra). También comparte la banda con los servicios Exploración de la Tierra por satélite, Fijo, móvil y móvil terrestre por satélite (espacio-Tierra), los cuales se encuentran a titulo secundario. La banda de 1533 a 1535 MHz no se utilizara para enlaces de conexión de ningún servicio. No obstante, en circunstancias excepcionales, se podrá autorizar a una estación terrena situada en un punto fijo determinado de cualquiera de los servicios móviles por satélite a comunicar a través de estaciones espaciales que utilicen estas bandas. La utilización de la banda de 1533 a 1535 MHz por el servicio móvil aeronáutico para la telemedida tiene prioridad sobre otros usos por el servicio móvil. La utilización de la banda 1533 a 1535 MHz por los servicios móviles por satélite esta sujeta a coordinación según el número S9.llbis, con excepción de lo previsto en S9.13.

Artículo 54

Banda de 1535 a 1544 MHz. El servicio móvil marítimo por satélite (espacio-Tierra) comparte con el servicio móvil terrestre por satélite (espacio-Tierra), el cual esta atribuido a titulo secundario. La banda de 1535 a 1544 MHz no se utilizara para enlaces de conexión de ningún servicio. No obstante, en circunstancias excepcionales, se podrá autorizar a una estación terrena, situada en un punto fijo determinado de cualquiera de los servicios móviles por satélite a comunicar a través de estaciones espaciales que utilicen estas bandas. La utilización de la banda 1535 a 1544 MHz por los servicios móviles por satélite esta sujeta a coordinación, según el número S9.11bis, con excepción de lo previsto en S9.13.

Artículo 55

Banda de 1631,5 a 1634,5 MHz. El servicio móvil marítimo por satélite (Tierra-espacio) comparte a titulo primario esta banda con el servicio móvil terrestre por satélite (Tierra-espacio). La banda de 1631,5 a 1634,5 MHz no se utilizara para enlaces de conexión de ningún servicio. No obstante, en circunstancias excepcionales, se podrá autorizar a una estación terrena, situada en un punto fijo determinado de cualquiera de los servicios móviles por satélite a comunicar a través de estaciones espaciales que utilicen estas bandas. La utilización de la banda 1631,5 a 1634,5 MHz por los servicios móviles por satélite esta sujeta a coordinación, según el numero S9.11bis, con excepción de lo previsto en S9.13. Las estaciones terrenas terrestres y estaciones terrenas de barco de los servicios móviles por satélite que funcionan en la banda de 1631,5 a 1634,5 MHz no causaran interferencia perjudicial a las estaciones del servicio fijo que funcionen en Alemania, Arabia Saudita, Armenia, Austria, Azerbaiyan, Belarus, Benin, Bulgaria, Camerun, España, Francia, Gabón, Guinea, Guinea Bissau, Hungria, Jordania, Kazajstan, Kirguistan, Kuwait, Letonia, Libia, Mali, Mauritania, Moldova, Mongolia, Nigeria. Pakistán, Polonia, República Popular Democratica de Corea, Rumania, Rusia, Senegal, Siria, Swazilandia, Tayikistan, Tanzania, Turkmenistan, Ucrania, Uganda, Uzbekistan, Zambia y Zimbabwe.

Artículo 56

Banda de 1634,5 a 1645,5 MHz. En la banda, el servicio móvil marítimo por satélite (Tierra-espacio) comparte con el servicio móvil terrestre por satélite (Tierra-espacio), el cual esta atribuido a titulo secundario. La banda de 1634,5 a 1645,5 MHz no se utilizara para enlaces de conexión de ningún servicio. No obstante, en circunstancias excepcionales, se podrá autorizar a una estación terrena, situada en un punto fijo determinado de cualquiera de los servicios móviles por satélite a comunicar a través de estaciones espaciales que utilicen estas bandas. La utilización de la banda 16345 a 1645,5 MHz por los servicios móviles por satélite esta sujeta a coordinación, según el número S9.11bis, con excepción de lo previsto en S9.13. Las estaciones terrenas terrestres y estaciones terrenas de barco de los servicios móviles por satélite que funcionan en la banda de 1634,5 a 1645,5 MHz no causaran interferencia perjudicial a las estaciones del servicio fijo que funcionen en Alemania, Arabia Saudita, Armenia, Austria, Azerbaiyan, Belarus, Benin, Bulgaria, Camerun, España, Francia, Gabón, Guinea, Guinea Bissau, Hungria, Jordania, Kazajstan, Kirguistan, Kuwait, Letonia, Libia, Mali, Mauritania, Moldova, Mongolia, Nigeria, Pakistan, Polonia, República Popular Democratica de Corea, Rumania, Rusia, Senegal, Siria, Swazilandia, Tayikistan, Tanzania, Turkmenistan, Ucrania, Uganda, Uzbekistan, Zambia y Zimbabwe.

Artículo 57

Banda de 5470 a 5650 MHz. Se atribuye esta banda para el servicio de radionavegación marítima a titulo primario. comparte la banda con el servicio de radiolocalización el cual se atribuye a titulo secundario. Los radares instalados en tierra, que funcionen en la banda 5600 a 5650 MHz para las necesidades de la meteorología, están autorizados a funcionar sobre una base de igualdad con las estaciones del servicio de radionavegación marítima.

Artículo 58

Banda de 9200 a 9300 MHz. Se atribuye esta banda para el servicio de radionavegación marítima a titulo primario. comparte la banda con el servicio de radiolocalización el cual se atribuye a titulo primario. En la banda de 9200 a 9300 MHz el servicio marítimo de radionavegación esta limitado a radares costeros. En la banda de 9200 a 9300 MHz pueden utilizarse transpondedores de búsqueda y salvamento (SART) teniendo debidamente en cuenta la recomendación correspondiente del UIT-R. (Véase también el Artículo S31).

Artículo 59

Las bandas de frecuencias atribuidas mediante el presente decreto para la utilización del servicio móvil marítimo, podrán ser reutilizadas en redes continentales a condición de no causar interferencias perjudiciales al servicio móvil marítimo, el cual gozara de todas las protecciones. CAPITULO IV. De las licencias para el acceso a las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo

Artículo 60

El Ministerio de Comunicaciones expedirá licencias para la utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo a personas naturales o jurídicas que realicen operaciones marítimas, portuarias y fluviales, debidamente reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente.

Artículo 61

Las estaciones que utilicen las bandas del servicio móvil marítimo atribuidas por el presente Decreto, deberán poseer una licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones. Las licencias para las estaciones serán autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones en el mismo acto que otorgue la licencia para la utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo a que se refiere el Artículo 60 de este decreto.

Parágrafo 1

Se exceptúan del requerimiento establecido en el presente Artículo, las naves de bandera extranjera, las que deberán portar siempre a bordo la licencia expedida por la autoridad competente del país donde las mismas se encuentren matriculadas.

Parágrafo 2

De la misma forma, las naves menores o embarcaciones, cuyo único mecanismo de impulsión sean los remos y que se dediquen al transporte de personal, a la pesca artesanal o a las actividades deportivas, no estarán obligadas a tramitar y obtener la licencia a que se refiere el presente artículo.

Artículo 62

Cuando se trate de naves mayores, naves menores y embarcaciones que realicen navegación internacional, el Ministerio de Comunicaciones a través de la Secretaria General y la Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales, expedirá una licencia internacional, que autorizara la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, así como el distintivo de llamada internacional. Igualmente, el Ministerio de Comunicaciones expedirá la correspondiente certificación basada en la resolución que expida la licencia. La licencia y la certificación de que trata este artículo tendrá una vigencia de cinco (5) años prorrogables en los términos que establezca la ley.

Artículo 63

Cuando se trate de naves menores y de estaciones costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente que realicen navegación nacional, el Ministerio de Comunicaciones a través de la Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales y la División de Redes, expedirá una licencia nacional, que autorizara la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, así como el distintivo de llamada nacional. La licencia de que trata este Artículo tendrá una vigencia de cinco (5) años prorrogables en los términos que establezca la ley.

Artículo 64

Las naves mayores que realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones

1.

Poseer una estación radiotelefónica en la banda de VHF marina que contenga los canales atribuidos, de acuerdo con la tabla 16 del Artículo 48 del presente decreto.

2.

Poseer las estaciones radiotelegráficas en bandas de VLF, LF, MF y HF necesarias y suficientes atribuidas al servicio móvil marítimo para garantizar la seguridad y operatividad de la navegación.

3.

Contar con un operador radiotelegráfico y/o radiotelefónico debidamente licenciado.

4.

Poseer un registro en el que se anotaran, en el momento que ocurran y con indicación de la hora de ocurrencia, los siguientes eventos

a)

Todas las comunicaciones relativas al tráfico de socorro, íntegramente;

b)

Las comunicaciones de urgencia y seguridad;

c)

La escucha efectuada durante los períodos de silencio en la frecuencia internacional de socorro;

d)

Las comunicaciones entre la estación del barco y las estaciones terrestres o móviles;

e)

Los incidentes de servicio de toda clase;

f)

La situación del barco, al menos una vez por día, si el reglamento de a bordo lo permite;

g)

El comienzo y el final de cada período de servicio.

5.

La lista alfabética de distintivos de llamada de las estaciones que toman parte en el servicio móvil marítimo.

6.

El Nomenclator de estaciones costeras.

7.

El Nomenclator de estaciones de barco (facultativamente el suplemento).

8.

El manual para uso de los servicios móvil marítimo y móvil marítimo por satélite.

9.

Las tarifas telegráficas de los países a los que la estación transmite más a menudo radiotelegramas.

Artículo 65

Las naves menores que realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán dar cumplimiento a las disposiciones consagradas en los numerales 1 a 5 del artículo anterior. Las naves menores que no realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán disponer a bordo, al menos de una estación radiotelefónica en la banda de VHF marina con capacidad de operar en los canales atribuidos para el servicio móvil marítimo, de acuerdo con la tabla 16 del Artículo 48 del presente decreto.

Artículo 66

Las personas naturales o jurídicas titulares de una licencia para utilizar las bandas del servicio móvil marítimo, deberán identificar plenamente sus equipos de radiocomunicaciones y expedir carne personalizado a cada uno de los operadores de éstos, responsabilizándose en todo caso del uso que dichas personas hagan de los equipos.

Artículo 67

El titular de una licencia deberá presentar solicitud de modificación de la misma, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos: Venta de la motonave. En cuyo caso el cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular, en los términos establecidos en la ley y en este decreto. Cambio de nombre de la motonave. Cambio de razón social de las empresas que realicen operaciones marítimas, portuarias o fluviales. La solicitud a que se refiere el presente Artículo deberá presentarse al Ministerio de Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho que la motive.

Artículo 68El Ministerio De Comunicaciones A Través De La Dirección De Telecomunicaciones Y Servicios Postales, Expedirá Las Licencias De Operador Radiotelegrafista Y/O Radiotelefonista Con Base En El Título De Idoneidad, Expedido Por Instituciones O Centros Educativos De Formación Específica Debidamente Reconocidos Por Autoridad Competente

El Ministerio de Comunicaciones a través de la Dirección de Telecomunicaciones y servicios Postales, expedirá las licencias de operador radiotelegrafista y/o radiotelefonista con base en el título de idoneidad, expedido por instituciones o centros educativos de formación específica debidamente reconocidos por autoridad competente. La licencia de que trata este artículo tendrá una vigencia de cinco (5) años prorrogables en los términos que establezca la ley.

Artículo 69

El Ministerio de Comunicaciones contara con un (1) mes a partir de la recepción de la totalidad de la documentación relacionada con la solicitud de licencia internacional para nave mayor y para nave menor que realice navegación internacional, para la expedición de la licencia y el certificado correspondiente.

Artículo 70

El Ministerio de Comunicaciones contara con dos (2) meses, a partir de la recepción de la totalidad de la documentación relacionada con la solicitud de licencia nacional para nave menor o embarcación y para estaciones costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales, reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente que realicen navegación nacional.

Artículo 71

El Ministerio de Comunicaciones contara con dos (2) meses, a partir de la recepción de la totalidad de la documentación relacionada con la solicitud de licencia de operador radiotelegrafista o radiotelefonista, para la expedición de la respectiva licencia. CAPITULO V. De los requisitos para obtener licencias para el acceso a las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo

Artículo 72

Para obtener la licencia que autoriza la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos

a)

Solicitud dirigida al Ministerio de Comunicaciones suscrita por la persona natural o por el representante de la persona jurídica. Esta solicitud también podrá presentarse mediante apoderado en los términos del código contencioso administrativo;

b)

Certificado de existencia y representación legal vigente, cuando se trate de persona jurídica o fotocopia de la cédula de ciudadanía cuando se trate de persona natural;

c)

Certificación expedida por la autoridad marítima o fluvial competente que contenga la siguiente información: - Concepto sobre la conveniencia y necesidad del peticionario para la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo. Este concepto no será necesario cuando se trate de solicitud de licencia para naves. Certificación de las características técnicas de los equipos a utilizar, de acuerdo con el formato diseñado para tal fin. -Certificación de inspección de los equipos de radiocomunicaciones: - Constancia de la presentación del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes ante la DIMAR, expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, para operaciones marítimas.

Artículo 73

Para optar la licencia de operador radiotelegrafista o radiotelefonista del servicio móvil marítimo, los peticionarios deberán cumplir con los siguientes requisitos

a)

Solicitud suscrita por el interesado dirigida al Ministerio de Comunicaciones en los términos del Código Contencioso Administrativo;

b)

Fotocopia del documento de identificación;

c)

Titulo o certificación que acredite idoneidad para desempeñar las funciones de radioperador en la modalidad solicitada;

d)

Recibo de la consignación pagada a favor del Fondo de Comunicaciones, incluyendo los datos personales del peticionario.

Artículo 74

La solicitud de prórroga de la licencia deberá cumplir con los mismos requisitos contemplados en los artículos 72 y 73, para cada caso. Para la prórroga de la licencia de radioperadores, el literal c) del artículo 73 se puede suplir con la copia de la licencia que se desea prorrogar. CAPITULO VI. Características técnicas de los equipos

Artículo 75

Son características técnicas esenciales de los equipos de radiocomunicación utilizados en el servicio móvil marítimo, las siguientes: Equipos móviles: Potencia radiada aparente (p.r.a.) Ancho de banda Bandas de frecuencias Equipos fijos Potencia radiada aparente (p.r.a.) Ancho de banda Bandas de frecuencias Ubicación.

Artículo 76

Las características técnicas de los transmisores de banda lateral única utilizados para la radiotelefonía en el servicio móvil marítimo, en las bandas comprendidas entre 1606,5 kHz y 27500 kHz serán las siguientes

1.

Potencia de la portadora: Para las emisiones de clase J3E, la potencia de la portadora será por lo menos de 40 dB inferior a la potencia de cresta de la envolvente de la emisión.

2.

Las estaciones costeras y las de barco transmitirán en la banda lateral superior solamente.

3.

La banda de audiofrecuencia transmitida debe extenderse de 350 Hz a 2700 Hz y la variación de amplitud en función de la frecuencia no será superior a 6 dB.

4.

La frecuencia de la portadora de los transmisores se mantendrá dentro de las tolerancias especificadas en el apéndice 7 del RR.

5.

La modulación de frecuencia no deseada de la onda portadora debe ser lo suficientemente reducida para no crear distorsiones perjudiciales.

6.

Cuando se utilicen emisiones de clase H3E o J3E, la potencia de toda la emisión no deseada aplicada a la línea de alimentación de la antena en toda frecuencia debe mantenerse, cuando el transmisor funcione con su potencia en la cresta de la envolvente, dentro de los limites que se indican en el cuadro siguiente: Diferencia â^† entre la frecuencia de la emisión no deseada y la frecuencia asignada (kHz) Atenuación mínima respecto a la potencia en la cresta de la envolvente 1,5 < â^† = 4,5 31 dB 4,5 < â^† = 7,5 38 dB 7,5 < â^† 43 dB sin que la potencia de la emisión no deseada supere los 50 mW

Artículo 77

Las características técnicas de los transmisores y receptores utilizados en el servicio móvil marítimo, en la banda de 156-174 MHz, serán las siguientes

1.

Se utilizara únicamente la modulación de frecuencia con una preacentuación de 6 dB por octava (modulación de fase).

2.

La desviación de frecuencia correspondiente al 100% de modulación se aproximara lo mas posible a + 5 kHz. En ningún caso excederá de + 5 kHz.

3.

La tolerancia de frecuencia de frecuencia de las estaciones costeras y de barco será de 10 millonésimas.

4.

Cuando se transmita en una de las frecuencias indicadas en la tabla 16, la radiación de cada estación deberá estar, en su origen, polarizada verticalmente.

5.

La banda de audiofrecuencia se limitara a 3000 Hz.

6.

La potencia media de los transmisores de estaciones de barco deberá poder reducirse rápidamente a un valor inferior o igual a 1 vatio, excepto en el caso de los equipos de llamada selectiva digital, que funcionan en 156,525 MHz (canal 70), en cuyo caso la posibilidad de reducir la potencia es optativa.

7.

Las estaciones que utilicen la llamada selectiva digital deberán poseer las siguientes características

a)

Sensibilidad para determinar la presencia de una señal en 156,525 MHz (canal 70), y

b)

Prevención automática de la transmisión de una llamada, excepto para las llamadas de socorro y seguridad, cuando el canal este ocupado por llamadas.

8.

El resto de las características de los transmisores y receptores en relación con la utilización de la llamada selectiva digital deben cumplir las recomendaciones pertinentes de la UIT-R.

Artículo 78

Cualquier cambio o modificación de las características esenciales del equipo de radiocomunicaciones autorizado, requiere permiso previo del Ministerio de Comunicaciones. El titular de una licencia podrá efectuar libremente el cambio o sustitución de sus equipos, siempre y cuando conserve las características técnicas de los transreceptores que fueron originalmente autorizados. En este caso deberá informar al Ministerio de Comunicaciones de los cambios realizados durante los treinta días siguientes a la ocurrencia del hecho.

Artículo 79

Se prohíbe toda emisión que pueda causar interferencias perjudiciales a las comunicaciones de socorro, alarma, urgencia o seguridad, transmitidas en las frecuencias atribuidas al servicio auxiliar de ayuda, del servicio móvil marítimo. Se prohíbe la transmisión de señal de alarma completa, con fines de prueba en cualquier frecuencia, excepto para las pruebas esenciales coordinadas con las autoridades competentes. Como excepción a la dispuesto, se permitirán estas pruebas cuando el equipo radiotelefónico esté únicamente previsto para funcionar en la frecuencia internacional de socorro, de 2182 kHz o de 156,8 MHz, en cuyo caso se tendrá que utilizar una antena artificial adecuada. CAPITULO VII. Personal especializado al servicio de las telecomunicaciones

Artículo 80

El personal técnico que opere equipos de telecomunicaciones en las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, deberá acreditar idoneidad como operador radiolelegrafista y/o radiolelefonista, condición que deben verificar fehacientemente los armadores que requieran utilizar los servicios de estos operadores.

Artículo 81

Los elementos que están relacionados con los conocimientos necesarios que deben acreditar los operadores radiotelegrafistas versaran sobre las siguientes materias: Elemento C: Código Morse (CW) Elemento L: Legislación y reglamentación nacional e internacional sobre telecomunicaciones. Elemento RT: Radiotécnica aplicada a la radiotelegrafía. Elemento PR: Practica.

Artículo 82

Los elementos que están relacionados con los conocimientos necesarios que deben acreditar los operadores radiotelefonistas, versaran sobre las siguientes materias: Elemento L: Legislación y reglamentación nacional e internacional sobre telecomunicaciones. Elemento RTF: Radiotécnica aplicada a la radiotelefonía. Elemento PR: Practica.

Artículo 83

El Ministerio de Comunicaciones podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con las condiciones que debe acreditar el personal especializado que opere equipos de telecomunicaciones del servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo. Igualmente podrá delegar en un organismo la función de comprobar la idoneidad exigida para los operadores radiotelegrafistas y/o radiotelefonistas. CAPITULO VIII. Tarifas y sanciones

Artículo 84

Las licencias para la utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo tendrán un costo por el termino inicial de duración de la licencia, según la siguiente tabla: TABLA 17 CLASE Salarios Mínimos Legales Mensuales Nave mayor de 10.001 TRN 5 Nave mayor entre 501 y 10.000 TRN 3 Nave mayor de menos de 500 TRN 2 Nave menor de navegación internacional 2 Nave menor o embarcación 1 Operador marítimo de naves mayores 5 Operador marítimo de naves menores 2 Operador portuario 5 Operador fluvial 1 Radio operador 0.4 Modificación 1 El pago deberá efectuarse a favor del Fondo de Comunicaciones.

Artículo 85

Los valores contemplados en la tabla 17 de tarifas son aplicables a las solicitudes de prórroga.

Artículo 86

Para tramitar la licencia para naves, la solicitud deberá venir acompañada del correspondiente recibo de consignación debidamente cancelados los derechos establecidos, según el artículo 84 del presente decreto. Dicho valor no será reembolsable.

Artículo 87

El pago que cause la expedición de licencias para la utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, diferentes de las estaciones a bordo de naves, deberá realizarse en un plazo de quince (15) días hábiles, a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo que otorgue la licencia. El no pago oportuno en el plazo señalado dejara sin efectos la licencia y se recobrara el distintivo. El texto de la licencia expresamente señalará la invalidez de los derechos consagrados en la misma, si el peticionado no cancela los derechos correspondientes en el plazo señalado.

Artículo 88

Las estaciones de telecomunicaciones que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo sin la respectiva licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones, serán consideradas clandestinas y se les aplicará el artículo 50 del Decreto 1900 de 1992.

Artículo 89

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, le corresponderá al Ministerio de Comunicaciones mediante resolución motivada la imposición de las sanciones por la violación de las disposiciones consagradas en el presente decreto, en los términos del Capitulo IV del Decreto 1900 de 1990 y los pagos correspondientes que se causen deberán hacerse a favor del Fondo de Comunicaciones.

Artículo 90

Cuando se introduzcan modificaciones de las características técnicas esenciales autorizadas a las estaciones de telecomunicaciones del servicio móvil marítimo, sin autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, se impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales. En caso de reincidencia, el valor de la multa será de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales, y podrá dar lugar a la perdida de los derechos conferidos en la autorización.

Artículo 91

El incumplimiento de lo previsto en el artículo 7º, acarreara una sanción de 10 salarios mínimos mensuales legales y no podrá expedírsele licencia, hasta tanto introduzcan las correcciones necesarias.

Artículo 92

El incumplimiento de lo previsto en el artículo 67, acarreara una sanción de cinco salarios mínimos mensuales legales cuando no se presente la solicitud en el termino señalado. Si el titular de la licencia no presenta la solicitud de modificación, dará lugar a la perdida de los derechos conferidos en la autorización.

Artículo 93

La utilización de las frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo para servicios diferentes de los descritos en el artículo 1º del presente decreto, serán sancionados con el pago de 20 salarios mínimos mensuales, y la reincidencia acarreara el retiro definitivo de la licencia.

Artículo 94

El incumplimiento de las demás obligaciones previstas en este decreto y a cargo de los licenciatarios, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 53 del Decreto 1900 de 1990, previo el cumplimiento del procedimiento legal. CAPITULO IX. Disposiciones finales

Artículo 95

El Ministerio de Comunicaciones tendrá un plazo de dos meses, a partir de la publicación del presente decreto, para reglamentar las frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo que se encuentran consagradas en la tabla 16 del Artículo 48.

Artículo 96

Las estaciones de telecomunicaciones, que al momento de la expedición de esta norma, utilicen las frecuencias del servicio móvil marítimo, contaran con un plazo de seis (6) meses para cumplir los requerimientos exigidos en el presente decreto y demás disposiciones vigentes.

Artículo 97

El Ministerio de Comunicaciones a través de la Dirección de Telecomunicaciones, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de este decreto, ejecutara las acciones correspondientes que permitan el uso eficiente de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, conforme a lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 98

Al servicio móvil marítimo por satélite, además de las normas pertinentes señaladas en este decreto, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Artículo 99

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989 y los Decretos 1900 de 1990 y 930 de 1992 y la Ley 80 de 1993, y Noviembre 12 de 1996
El Ministro de Comunicaciones