En ejercicio de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el articulo37 de la ley 74 de 1926
Artículo 1Solo Será Permitida La Importación A Colombia De Cacao Que Ha Ya Sido Tostado Delicadamente, Y Los Empaques Deberá Venir Desinfectados
° solo será permitida la importación a Colombia de cacao que ha ya sido tostado delicadamente, y los empaques deberá venir desinfectados. El cónsul el país de donde provenga la importancia deberá certificarlo en forma conveniente; sin este requisito no se admitirá ningún cargamento, el que será reembarcado dentro de termino prudencial o destruido si los interesados se negaren a reembarcando. Si, a pesar del certificado, se observare que el cacao no viene debidamente tostado, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 2Este Decreto Regirá Después De Sesenta (60) Días De Su Publicación En El Diario Oficial
° este decreto regirá después de sesenta (60) días de su publicación en el diario oficial.. Comuníquese y publíquese.