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decreto 739 de 1987

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confieren las Leyes 76 de 1927 y 11 de 1972 y el Decreto legislativo 2078 de 1940

Artículo 1º Apruébase El Acuerdo Número 06 De Abril 9 De 1987 Del Comité Nacional De Cafeteros, Cuyo Texto Dice Lo Siguiente: "acuerdo Numero 06 De 1987 (Abril 9) El Comité Nacional De Cafeteros, En Uso De Sus Atribuciones, Y Considerando: A) Que Con Base En El Decreto Número 2078 De 1940, Y En Las Disposiciones Que Lo Adicionan Y Lo Reforman, El Gobierno Y La Federación Celebraron, El 11 De Diciembre De 1940, Un Contrato Sobre Manejo Del Fondo Nacional Del Café E Intervención A Los Mercados Cafeteros Para El Cumplimiento Del Convenio Interamericano Sobre Cuotas De Exportación, Contrato Que Ha Sido Adicionado Y Complementado Por Otros Posteriores Y De Manera Especial Por El De Diciembre 20 De 1978 Sobre Prestación De Servicios Y Administración Y Manejo Del Fondo Nacional Del Café, Celebrado Entre Las Mismas Partes Con El Objeto De Solucionar, De Acuerdo Con La Experiencia Obtenida En El Desarrollo Del Mismo, Aquellos Puntos Que No Se Previeron Originalmente Y A Fin De Dar Aplicación A Normas Legales Y A Disposiciones De Los Congresos Cafeteros

ARTICULO 1 º Apruébase el Acuerdo número 06 de abril 9 de 1987 del Comité Nacional de Cafeteros, cuyo texto dice lo siguiente: "ACUERDO NUMERO 06 DE 1987 (abril 9) El Comité Nacional de Cafeteros, en uso de sus atribuciones, y CONSIDERANDO

a)

Que con base en el Decreto número 2078 de 1940, y en las disposiciones que lo adicionan y lo reforman, el Gobierno y la Federación celebraron, el 11 de diciembre de 1940, un contrato sobre manejo del Fondo Nacional del Café e intervención a los mercados cafeteros para el cumplimiento del Convenio Interamericano sobre cuotas de exportación, contrato que ha sido adicionado y complementado por otros posteriores y de manera especial por el de diciembre 20 de 1978 sobre prestación de servicios y administración y manejo del Fondo Nacional del Café, celebrado entre las mismas partes con el objeto de solucionar, de acuerdo con la experiencia obtenida en el desarrollo del mismo, aquellos puntos que no se previeron originalmente y a fin de dar aplicación a normas legales y a disposiciones de los Congresos Cafeteros.

b)

Que la Asamblea de la empresa Mercafruver Ltda., de la cual es socia la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con recursos tomados del Fondo Nacional del Café - Programa de Desarrollo y Diversificación, autorizó una capitalización de la misma en la suma de $ 17.952.000.

c)

Que de esta capitalización correspondería a la Federación Nacional de Cafeteros, con recursos del Fondo Nacional del Café - Programa de Desarrollo y Diversificación, la suma de $ 8.000.000.

d)

Que la empresa Mercafruver Ltda., dedicada a la comercialización de frutas y verduras en el Departamento de Risaralda ha venido operando adecuadamente y que se encuentra en una etapa de sana expansión para la cual requiere de una infraestructura de frío, transporte y nuevo abastecimiento.

e)

Que el señor Ministro de Hacienda ha dado su voto expreso y favorable para la presente operación, ACUERDA: Artículo 1º Autorizar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que, como administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste dentro del Programa de Desarrollo y Diversificación, capitalice en la empresa Mercafruver Ltda., de la cual actualmente es socia, la suma de ocho millones de pesos ($ 8.000.000), monto que le corresponde proporcionalmente en la capitalización establecida por la Asamblea de la empresa. Artículo 2º Los nuevos recursos de capital que se destinan por el presente, y bajo la supervisión de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, tendrán como objetivo la adquisición de infraestructura de frío y de transporte y el abastecimiento de nuevos puntos de venta por parte de Mercafruver Ltda. Artículo 3º Autorizar ampliamente a la Gerencia de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que realice todos los actos jurídicos inherentes a la presente operación. Artículo 4º Someter el presente a la sanción ejecutiva del señor Presidente de la República por conducto del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 2º Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación

ARTICULO 2 º Este Decreto rige desde la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren las Leyes 76 de 1927 y 11 de 1972 y el Decreto legislativo 2078 de 1940
El Ministro de Hacienda y Crédito Público