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decreto 1955 de 1955

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Considerando · 3 motivos

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que por el artículo 3° de la Ley143 de 1938 se constituyó la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos, y;

Que con el transcurso del tiempo se han visto los inconvenientes técnicos y prácticos que encierra esta promiscuidad de individuos de distinta invalidez, y por consiguiente de diferente labor pedagógica para su rehabilitación;

Artículo 1Disuélvase La Federación Nacional De Ciegos Y Sordomudos, Creada Por La Ley143 De 1938, Y En Su Defecto Créanse El Instituto Nacional De Ciegos Y El Instituto Nacional De Sordomudos, Cada Uno De Los Cuales Tendrá Personería Jurídica Independiente Y Patrimonio Propio

° Disuélvase la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos, creada por la Ley143 de 1938, y en su defecto créanse el Instituto Nacional de Ciegos y el Instituto Nacional de Sordomudos, cada uno de los cuales tendrá personería jurídica independiente y patrimonio propio.

Artículo 2El Patrimonio Actual De La Federación Nacional De Ciegos Y Sordomudos, Será Dividido En Partes Iguales Para Cada Uno De Los Institutos Constituidos Por El Presente Decreto

° El patrimonio actual de la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos, será dividido en partes iguales para cada uno de los Institutos constituidos por el presente Decreto.

Artículo 3Las Demás Instituciones Similares Que Funcionen En El País, Que Reciban Auxilio Del Estado Y Que Por Su Naturaleza Sea Instituciones De Utilidad Común, De Acuerdo Con La Ley 93 De 1938, Se Organizarán En Dos Ramas Independientes: Una De Sordomudos Y Otra De Ciegos

° Las demás instituciones similares que funcionen en el país, que reciban auxilio del Estado y que por su naturaleza sea instituciones de utilidad común, de acuerdo con la Ley 93 de 1938, se organizarán en dos ramas independientes: una de sordomudos y otra de ciegos.

Artículo 4Los Institutos A Que Se Refiere Este Decreto, Además De Estar Sometidos Al Control Y Vigilancia Del Ministerio De Salud Pública, Estarán También Bajo La Inspección Del Ministerio De Educación Nacional, En Todas Las Materias Vinculadas A La Pedagogía

° Los institutos a que se refiere este Decreto, además de estar sometidos al control y vigilancia del Ministerio de Salud Pública, estarán también bajo la inspección del Ministerio de Educación Nacional, en todas las materias vinculadas a la pedagogía.

Artículo 5La Participación De Los Bienes De La Federación Nacional De Ciegos Y Sordomudos Se Llevará A Cabo Por Una Comisión Constituida Así: Un Delegado De La Superintendencia De Instituciones De Utilidad Común; Un Delegado De La Contraloría General De La República; Un Delegado Del Ministerio De Educación Nacional; Un Delegado De Los Ciegos, Y Un Delegado De Los Sordomudos

° La participación de los bienes de la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos se llevará a cabo por una comisión constituida así: Un delegado de la Superintendencia de Instituciones de Utilidad Común; Un delegado de la Contraloría General de la República; Un delegado del Ministerio de Educación Nacional; Un delegado de los ciegos, y Un delegado de los sordomudos.

Artículo 6La Comisión De Que Trata El Artículo Anterior, Procederá A Verificar El Avalúo De Los Bienes Muebles E Inmuebles Que Constituyen El Actual Patrimonio De La Federación Nacional De Ciegos Y Sordomudos, Que Por Este Decreto Se Disuelve, Y Adelantará La Liquidación En Un Término No Mayor De Treinta (30) Días, Teniendo En Cuenta Los Datos Que Suministren La Contraloría General De La República, Auditoría Fiscal De Instituciones De Utilidad Común, Y La Superintendencia De Instituciones De Utilidad Común

° La comisión de que trata el artículo anterior, procederá a verificar el avalúo de los bienes muebles e inmuebles que constituyen el actual patrimonio de la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos, que por este Decreto se disuelve, y adelantará la liquidación en un término no mayor de treinta (30) días, teniendo en cuenta los datos que suministren la Contraloría General de la República, Auditoría Fiscal de Instituciones de Utilidad Común, y la Superintendencia de Instituciones de Utilidad Común.

Artículo 7Durante El Período De Liquidación, La Contraloría General De La República Ejercitará El Control Previo De Los Gastos Que Efectúe El Tesoro General De La Federación De Ciegos Y Sordomudos, Y Del Instituto Colombiano Para Ciegos

° Durante el período de liquidación, la Contraloría General de la República ejercitará el control previo de los gastos que efectúe el Tesoro General de la Federación de Ciegos y Sordomudos, y del Instituto Colombiano para Ciegos.

Artículo 8Cada Uno De Los Institutos Creados Por El Presente Decreto, Tendrá Un Consejo Directivo Integrado Así: Un Delegado Del Ministerio De Educación Nacional; Un Delegado Del Ministerio De Salud Pública; Un Delegado De La Secretaria Nacional De Asistencia Social Y Protección Infantil Sendas; Un Delegado De La Curia Primada, Y Un Delegado De Los Ciegos, O Uno De Los Sordomudos, Según El Instituto De Que Se Trate

° Cada uno de los Institutos creados por el presente Decreto, tendrá un Consejo Directivo integrado así: Un delegado del Ministerio de Educación Nacional; Un delegado del Ministerio de Salud Pública; Un delegado de la Secretaria Nacional de Asistencia Social y Protección Infantil SENDAS; Un delegado de la Curia Primada, y Un delegado de los ciegos, o uno de los sordomudos, según el Instituto de que se trate.

Artículo 9El Consejo Directivo Elaborará Los Estatutos Del Respectivo Instituto, Que Someterá A La Aprobación Del Gobierno, Y Nombrará Un Director Del Mismo, El Cual Será Su Representante Legal Para Todos Los Efectos A Que Haya Lugar

° El Consejo Directivo elaborará los estatutos del respectivo Instituto, que someterá a la aprobación del Gobierno, y nombrará un Director del mismo, el cual será su representante legal para todos los efectos a que haya lugar.

Artículo 10El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas