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decreto 1279 de 1994

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El Ministro de Gobierno delegatario de funciones Presidenciales y en des

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las extraordinarias que le confiere el artículo 98 de la Ley 101 de diciembre 23 de 1993

Artículo 1Derogado

Derogado.

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Vigente 29/06/1999 – 14/12/1999

Artículo

1. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 2Derogado

Derogado.

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Vigente 29/06/1999 – 14/12/1999

Artículo

2. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 3Derogado

Derogado.

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Vigente 29/06/1999 – 14/12/1999

Artículo

3. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 4Derogado

Derogado.

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Vigente 29/06/1999 – 14/12/1999

Artículo

4. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 5Derogado

Derogado.

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Artículo

5. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 6Derogado

Derogado.

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Artículo

6. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 7Derogado

Derogado.

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Vigente 29/06/1999 – 14/12/1999

Artículo

7. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 8Derogado

Derogado.

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Artículo

8. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 9Derogado

Derogado.

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Artículo

9. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 10Derogado

Derogado.

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Vigente 29/06/1999 – 14/12/1999

Artículo

10. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 11Derogado

Derogado.

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Vigente 29/06/1999 – 14/12/1999

Artículo

11. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 12Consejo Nacional De Secretarías De Agricultura

Consejo Nacional de Secretarías de Agricultura. El Consejo Nacional de Secretarías de Agricultura estará integrado así: - El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural quien lo presidirá. - El Viceministro de Coordinación de Políticas. - Los Secretarios de Agricultura de los Departamentos.

Parágrafo 1

El Consejo Nacional de Secretarías de Agricultura se reunirá ordinariamente una vez al año o extraordinariamente, en cualquier tiempo por citación de su presidente. Corresponde al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural señalar sus funciones y expedir su reglamento.

Parágrafo 2

El Director General de Desarrollo Regional actuará como Secretario técnico del Comité y le corresponde elaborar para cada reunión del comité el acta correspondiente.

Artículo 13Derogado

Derogado.

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Vigente 29/06/1999 – 14/12/1999

Artículo

13. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 14Derogado

Derogado.

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Vigente 29/06/1999 – 14/12/1999

Artículo

14. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 15Derogado

Derogado.

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Vigente 29/06/1999 – 14/12/1999

Artículo

15. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 16Derogado

Derogado.

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Vigente 22/06/1994 – 28/06/1999

Artículo

16. Dirección General de Desarrollo Productivo. Son funciones de la Dirección General de Desarrollo Productivo: a) Sugerir ante el Viceministro de Desarrollo Rural Campesino las políticas relacionadas con el desarrollo productivo de las zonas de economía campesina, como parte fundamental de la política general del sector en coordinación con la Dirección General de Política Sectorial; b) Definir los instrumentos que deben ser empleados para el desarrollo de las políticas a que hace referencia el literal anterior; c) Coordinar con los organismos públicos competentes el desarrollo de los aspectos productivos del sector campesino, tales como reforma agraria, adecuación de tierras, crédito, tecnología y asistencia técnica; d) Proporcionar los elementos técnicos relacionados con el desarrollo productivo del sector campesino que se requieran para la elaboración del Plan de Desarrollo del Sector; e) Velar por el cumplimiento de las políticas para el desarrollo productivo del sector campesino en los programas de inversión pública que adelanten las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio; f) Sugerir y proponer planes y programas para incentivar la modernización y la diversificación productiva de las zonas campesinas, especialmente de aquéllas dedicadas a cultivos o actividades agropecuarias poco competitivas; g) Las demás que le sean asignadas.

Artículo 17Derogado

Derogado.

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Vigente 22/06/1994 – 28/06/1999

Artículo

17. Dirección General de Desarrollo Empresarial. Son funciones de la Dirección General de Desarrollo Empresarial: a) Sugerir al Viceministro las políticas destinadas a crear un mayor valor agregado en términos de producción, transformación primaria y comercialización en las zonas rurales especialmente de economía campesina propendiendo por su desarrollo empresarial; b)Apoyar programas de fomento para la constitución, fortalecimiento y capacitación de empresas y otras formas asociativas, especialmente de pequeños productores campesinos que adelanten conforme a estas políticas las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio, así como otros organismos competentes; c) Fomentar el desarrollo empresarial en el sector campesino; d) Atender y tramitar ante las instancias pertinentes las solicitudes formuladas directamente al Ministerio por los campesinos y otros trabajadores del campo en relación con la transformación primaria y comercialización de sus productos; e) Supervisar los programas y proyectos que se desarrollen en beneficio de la transformación primaria y comercialización de los productos campesinos del sector rural y adelantar la coordinación con las demás entidades adscritas y vinculadas al Ministerio; f) Elaborar informes sobre los planes, programas y proyectos de desarrollo empresarial rural que adelanten sus entidades adscritas y vinculadas u otras dependencias del Gobierno Nacional, así como organismos públicos o privados, nacionales e internacionales; g) Las demás que le sean asignadas.

Artículo 18Derogado

Derogado.

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Vigente 29/06/1999 – 14/12/1999

Artículo

18. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 19Derogado

Derogado.

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Vigente 22/06/1994 – 28/06/1999

Artículo

19. Dirección General Agrícola y Forestal. Son funciones de la Dirección General Agrícola y Forestal las siguientes: a) Estudiar y proponer políticas generales de producción y comercialización para el subsector agrícola y forestal e instrumentos y estrategias para mejorar su competitividad; b) Coordinar con la Dirección General de Política Sectorial el diseño de las políticas sectoriales generales, para que estén integradas con las específicas del subsector agrícola y forestal; c) Determinar las ventajas comparativas de los productos del subsector agrícola y forestal y hacerlas conocer; d) Determinar las debilidades que existen en la producción y comercialización de productos del subsector agrícola y forestal y ordenar los estudios que conduzcan a su posible eliminación Promover la ejecución de sus recomendaciones; e) Hacer un seguimiento a la ejecución de las políticas establecidas por el Ministerio por parte de las Entidades Adscritas y Vinculadas y Entidades de Economía Mixta bajo el control del Ministerio que le hayan sido asignadas para su supervisión; f) Velar para que los Fondos Parafiscales del subsector agrícola y forestal cumplan las políticas para ellos establecidas en la Ley de su creación y en el contrato que para su manejo suscriba el Ministerio; g) Definir la información estadística requerida por la Dirección, la metodología de presentación y su frecuencia e informar de ello a la Oficina de Información y Estadística para que le sea suministrada según dichos parámetros; h) Estudiar las solicitudes de los gremios relacionados con el subsector agrícola y forestal y sugerir al Viceministro la posición del Ministerio ante dichas solicitudes y las gestiones o actividades que lo anterior implica; i) Estudiar las solicitudes de los gremios relacionados con el subsector agrícola y forestal y sugerir al Viceministro la posición del Ministerio ante dichas solicitudes y las gestiones o actividades que lo anterior implica; j) Fomentar, en coordinación con el Ministerio del Medio Ambiente el desarrollo de las actividades forestales; k) Promover estudios sobre investigación, manejo y explotación comercial de los recursos forestales en coordinación con el Ministerio del Medio Ambiente; l) Estudiar los productos agrícolas que deben ser motivo de atención primaria por parte del Ministerio, sustentar tal escogencia y una vez autorizada, centrar la atención de un grupo de profesionales de la Dirección en ellos, asignándolos por grupos de productos para lograr la mayor especialidad posible; m) Participar en el diseño de las normas que regulan el manejo de las Centrales de Abasto y vigilar el cumplimiento de dichas normas; n) Presentar al Ministro las alternativas sobre políticas de mecanización e insumos agrícolas; ñ) Las demás que le sean asignadas.

Parágrafo. Para efectos del presente Decreto-ley se entiende que las actividades forestales son aquellas que la Ley 99 de 1993 y la Ley 139 de 1994 asignen al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 20Derogado

Derogado.

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Vigente 22/06/1994 – 28/06/1999

Articulo

20. Dirección General Pecuaria. Son funciones de la Dirección General Pecuaria las siguientes: a) Estudiar y proponer políticas generales de producción y comercialización para el subsector pecuario e instrumentos y estrategias para mejorar su competitividad; b) Coordinar con la Dirección General de Política Sectorial el diseño de las políticas sectoriales generales, para que estén integradas con las específicas del subsector pecuario; c) Determinar las ventajas comparativas de los productos del subsector pecuario y hacerlas conocer; d) Determinar las debilidades que existen en la producción y comercialización de productos pecuarios y ordenar los estudios que conduzcan a su posible eliminación. Promover la ejecución de sus recomendaciones; e) Hacer un seguimiento a la ejecución de las políticas establecidas por el Ministerio por parte de las Entidades Adscritas y Vinculadas y Entidades de Economía Mixta bajo el control del Ministerio que le hayan sido asignadas para su supervisión; f) Velar para que los fondos Parafiscales del subsector pecuario cumplan las políticas para ellos establecidas en la Ley de su creación y en el contrato que para su manejo suscriba el Ministerio; g) Definir la información estadística requerida por la Dirección, la metodología de presentación y su frecuencia e informar de ello a la Oficina de Información y Estadística para que le sea suministrada según dichos parámetros: h) Estudiar las solicitudes de los gremios relacionados con el subsector pecuario y sugerir al Viceministro la posición del Ministerio ante dichas solicitudes y las gestiones o actividades que lo anterior implica; i) Estudiar las especies pecuarias y subproductos de las mismas, tanto de las denominadas especies mayores, como de las menores, que serán motivo de atención prioritaria por parte del Ministerio, sustentar tal escogencia y una vez autorizada centrar la atención de un grupo de profesionales de la dirección en ellos, asignándolos por grupos específicos para lograr la mayor especialización posible; j) Diseñar las políticas para los Fondos Ganaderos y vigilar su desarrollo; k) Presentar al Ministro las alternativas sobre políticas de mecanización e insumos relevantes para el sector pecuario; l) Las demás que le sean asignadas.

Artículo 21Derogado

Derogado.

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Vigente 22/06/1994 – 28/06/1999

Artículo

21. Dirección General Pesquera y Acuícola. Son funciones de la Dirección Pesquera y Acuícola, las siguientes: a) Estudiar y proponer Políticas generales de producción y comercialización para el subsector pesquero y acuícola, sus instrumentos y estrategias para mejorar su competitividad; b) Coordinar con la Dirección General de Política Sectorial el diseño de las políticas sectoriales generales para que estén integradas con las específicas del subsector pesquero y acuícola; c) Determinar las ventajas comparativas de los productos del subsector pesquero y acuícola y hacerlas conocer; d) Determinar las debilidades que existen en la producción del subsector pesquero y acuícola y ordenar los estudios que conduzcan a su posible eliminación. Promover la ejecución de sus recomendaciones; e) Hacer un seguimiento a la ejecución de las políticas establecidas por el Ministerio por parte de las Entidades Adscritas y Vinculadas y Entidades de Economía Mixta bajo el control del Ministerio que le hayan sido asignadas para su supervisión; f) Velar para que los Fondos Parafiscales del subsector pesquero y acuícola, cumplan las políticas para ellos establecidas en la Ley de su creación y en el contrato que para su manejo suscriba el Ministerio; g) Definir la información estadística requerida por la Dirección, la metodología de presentación y su frecuencia e informar de ello a la Oficina de Información y Estadística para que le sea suministrada según dichos parámetros; h) Estudiar las solicitudes de los gremios relacionados con el subsector pesquero y acuícola y sugerir al Viceministro la posición del Ministerio ante dichas solicitudes y las gestiones o actividades que lo anterior implica; i) Presentar al Ministro las alternativas sobre políticas de mecanización e insumos; j) Las demás que le sean asignadas.

Artículo 22Derogado

Derogado.

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Vigente 29/06/1999 – 14/12/1999

Artículo

22. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 23Derogado

Derogado.

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Vigente 22/06/1994 – 28/06/1999

Artículo

23. Dirección General de Política Sectorial. Son funciones de la Dirección General de Política Sectorial las siguientes: a) Coordinar la formulación de las políticas generales de adecuación de tierras, investigación y transferencia de tecnología, regulación de los mercados internos y otras de carácter general. Proponer un sistema de incentivos para el sector agropecuario y pesquero que desarrolle dichas políticas; b) Adelantar los estudios e investigaciones para analizar el comportamiento del sector y su interrelación con los demás sectores de la economía en el corto y mediano plazo: c) Dirigir y orientar la determinación del tipo de información, su forma de presentación, la periodicidad y nivel de confiabilidad necesarios para la elaboración del Plan de Desarrollo Sectorial; d) Asesorar al Sistema Nacional del Ambiente en la formulación de los instrumentos de política ambiental y de recursos naturales renovables, relacionados con el desarrollo de la productividad del sector agropecuario y pesquero, que deban incorporarse en el Plan de Desarrollo; e) Dirigir, coordinar, promover y hacer el seguimiento y evaluación del sistema nacional de transferencia de tecnología; f) Las demás que le sean asignadas.

Artículo 24Derogado

Derogado.

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Vigente 22/06/1994 – 28/06/1999

Artículo

24. Dirección General de Desarrollo Regional. Son funciones de la Dirección General de Desarrollo Regional: a) Difundir a nivel regional y departamental mediante el Sistema de Planificación del Sector Agropecuario y Pesquero en coordinación con la Oficina de Comunicaciones, las políticas dictadas por el Ministerio; b) En concordancia con los requerimientos de las Secretarías de Agricultura en el proceso de planificación sectorial, asesorar a los Gobiernos Departamentales en la organización, funcionamiento y desarrollo de las Unidades Regionales de Planificación Agropecuaria URPA o a las dependencias que hagan sus veces; c) Coordinar a través del Sistema de Planificación Regional del Sector Agropecuario y Pesquero la ejecución de los programas y proyectos sectoriales de orden nacional con organismos de planeación y fomento y servicios del sector agropecuario en la respectiva región; d) Asesorar a las entidades territoriales en el diseño de las metodologías y procedimientos para la planificación agropecuaria y en la realización de estudios y programas de ordenamiento territorial relativos a las actividades agropecuarias; e) Conocer los requerimientos de infraestructura de transporte y energética que afecten a la actividad agropecuaria y pesquera en las distintas regiones y promover sus posibles soluciones con los Ministros del ramo; f) Conocer las propuestas sobre política regional agropecuaria y pesquera que le presenten las entidades territoriales y coordinar su posible adopción con las direcciones generales que tengan relación con el tema; g) Apoyar el proceso de descentralización de las Entidades Adscritas y Vinculadas al Ministerio y fortalecer la capacidad de gestión de los organismos e instancias que conforman el Sistema de Planificación del Sector Agropecuario y Pesquero; h) Las demás que le sean asignadas.

Artículo 25Derogado

Derogado.

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Vigente 22/06/1994 – 28/06/1999

Artículo

25. Dirección General de Comercio Exterior y Negociaciones Internacionales. Son funciones de la Dirección General de Comercio Exterior y Negociaciones Internacionales las siguientes: a) Analizar y presentar al Ministro, alternativas de decisión sobre el manejo de instrumentos de comercio internacional, tales como: - Aranceles, aranceles cuota, cuotas, vistos buenos, salvaguardias y otros instrumentos de protección frente a las importaciones de productos agrícolas, pecuarios y pesqueros, bienes de capital e insumos requeridos para su producción. - Franjas de precios y otros instrumentos de estabilización de los costos de importación de productos agrícolas, pecuarios y pesqueros. - Relación entre los cupos globales de importación de los productos agrícolas, pecuarios y pesqueros y las cuotas de absorción obligatorias o acordadas de cosechas y de materias primas de producción nacional. - Incentivos para la exportación de productos agrícolas, pecuarios y pesqueros, y para la modernización de los canales de comercialización internacional. Cuando las decisiones relativas al manejo de dichos instrumentos sean competencia del Consejo Superior de Comercio Exterior serán sometidas a su consideración; b) Apoyar a los organismos competentes, del orden nacional en la elaboración de estudios que sustenten posibles perjuicios a la producción nacional, derivadas de prácticas desleales de comercio internacional; c) Fijar los precios oficiales de productos de importación o exportación que determine el Consejo Superior de Comercio Exterior; d) Conocer de las Direcciones Agrícola y Forestal, Pecuaria y Pesquera, la situación de oferta y demanda de los productos seleccionados como prioritarios por el Ministerio, con el objeto de formular directrices de política con respecto a la importación y exportación de estos productos; e) Identificar los productos en los cuales Colombia cuenta con ventajas comparativas para establecer políticas de fomento a las exportaciones y de comercialización internacional de dichos productos; f) Estudiar las características, condiciones y forma de operación, desarrollo y alcance de los acuerdos del GATT y otros convenios internacionales de comercio e integración vigentes, así como los que se pacten o entren en vigencia en el futuro. Evaluar su incidencia sobre el sector Agropecuario y Pesquero colombiano, g) Proponer al Ministro las estrategias de negociación y las alternativas de manejo de los acuerdos internacionales en lo referente al comercio exterior de los productos e insumos agropecuarios y pesqueros, recibir las instrucciones al respecto, y participar con el Ministerio de Comercio Exterior en las negociaciones correspondientes, o dar soporte a dicho Ministerio en las mismas; h) Evaluar las tendencias de los mercados agropecuarios y pesqueros y de las políticas para tales sectores a nivel internacional y evaluar su incidencia sobre el sector agropecuario Colombiano; i) Hacer un seguimiento detallado de los sectores agropecuarios y pesqueros de los países vecinos y evaluar su incidencia sobre el sector agropecuario Colombiano; j) Las demás que le sean asignadas.

Artículo 26Derogado

Derogado.

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Vigente 29/06/1999 – 14/12/1999

Artículo

26. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 27Derogado

Derogado.

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Vigente 22/06/1994 – 28/06/1999

Artículo

27. Fondo de Fomento Agropecuario. El Fondo de Fomento Agropecuario es una cuenta separada, incluida en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y será manejado por la Dirección General de Control Presupuestal y Seguimiento.

Parágrafo 1º . Objeto. El Fondo de Fomento Agropecuario impulsará las actividades que contribuyan al fomento del desarrollo del Sector Agropecuario y Pesquero, y que hayan recibido concepto favorable del Comité de Gabinete del Ministro.

Parágrafo 2º . Patrimonio. El Patrimonio del Fondo de Fomento Agropecuario está compuesto por: a) Las sumas que se le apropien en el Presupuesto Nacional; b) Los demás bienes que le aporten la Nación, los Departamentos y los Municipios; c) Donaciones, aportes y contrapartidas de organismos internacionales, nacionales, empresas privadas, asociaciones campesinas, gremiales, fundaciones sin ánimo de lucro y similares.

Parágrafo 3º . Distribución de Recursos y Manejo Administrativo de los mismos. La distribución interna de los recursos del presupuesto del Fondo de Fomento Agropecuario se hará mediante resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previo visto bueno del Comité de Gabinete.

Artículo 28Derogado

Derogado.

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Vigente 22/06/1994 – 28/06/1999

Artículo

28. Oficina de Información y Estadística. Son funciones de la Oficina de información y Estadística las siguientes: a) Orientar, dirigir y coordinar el diseño del sistema de información necesario para la elaboración del Plan Sectorial, la adopción de la política, la toma de decisiones en el sector y el adecuado funcionamiento de los mercados de productos agropecuarios y pesqueros, todo ello en coordinación con el DANE; b) Desarrollar los sistemas de información y estadística que requiera el Ministerio; c) Coordinar la recepción de información proveniente de las diferentes fuentes y hacerla accesible de manera ordenada y consolidada a las instancias que la requieran; d) Establecer en coordinación con el grupo de profesionales de sistemas, medidas de optimización, control del uso de los equipos, seguridad física y programas informáticos del Ministerio; e) Las demás que le sean asignadas.

Artículo 29Derogado

Derogado.

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Vigente 29/06/1999 – 14/12/1999

Artículo

29. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 30Derogado

Derogado.

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Vigente 22/06/1994 – 28/06/1999

Artículo

30. Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica además de las que señala el artículo 17 del Decreto-ley 1050 de 1968, las siguientes: a) Estudiar y emitir conceptos jurídicos que requieran las diferentes dependencias del Ministerio; b) Representar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los procesos judiciales en que éste sea parte; c) Efectuar el cobro coactivo del Ministerio, directamente o a través de contratos; d) Elaborar los contratos que requiera el Ministerio recibiendo de las diferentes dependencias los soportes técnicos requeridos; e) Recomendar la elaboración de contratos con firmas de abogados, especialistas en cualquier rama que requiera el Ministerio para atender oportunamente los procesos, cuando la carga interna no permita su normal atención; f) Las demás que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza de su dependencia.

Parágrafo 1º . Asociaciones Agropecuarias y Asociaciones Campesinas no Nacionales. La Vigilancia y control de las asociaciones agropecuarias estarán a cargo de las Secretarías de Gobierno, de las Alcaldías, de los Municipios y del Distrito Capital, según sea la sede de cada una de ellas. El Ministerio de Agricultura a través de la Oficina Jurídica vigilará las Asociaciones Agropecuarias Nacionales y Asociaciones Campesinas Nacionales y reglamentará los requisitos para que éstas tengan tal carácter.

Parágrafo 2º. Matrículas Profesionales. El registro, control y expedición de las matrículas profesionales de las profesiones agropecuarias, deberá ser llevado por los respectivos Consejos Profesionales.

Artículo 31Derogado

Derogado.

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Vigente 22/06/1994 – 28/06/1999

Artículo

31. Oficina de Vigilancia Administrativa. Son funciones de la Oficina de Vigilancia Administrativa las siguientes: a) Llevar a cabo investigaciones administrativas especiales e informar al Secretario General de los resultados: b) Adelantar las investigaciones de carácter disciplinario administrativo que requiera el Ministerio; c) Las demás que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Artículo 32Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/06/1999 – 14/12/1999

Artículo

32. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 33Derogado

Derogado.

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Vigente 22/06/1994 – 28/06/1999

Artículo

33. División de Recursos Humanos. Son funciones de la División de Recursos Humanos: a) Organizar, coordinar y recomendar el desarrollo de las políticas básicas y métodos científicos de Administración de Personal así como las políticas de bienestar social y capacitación que deban aplicarse en el Ministerio; b)Analizar y revisar periódicamente el sistema de clasificación de cargos y planta de persona, para presentar propuestas que respondan a las necesidades del Ministerio; c) Aplicar el sistema establecido para la evaluación de desempeño y de promociones del personal; d) Mantener actualizado el manual de funciones y requisitos y velar por su estricto cumplimiento; e) Aplicar, cumplir y desarrollar todas las normas relacionadas con el manejo y administración de personal; f) Llevar los registros, el control y las estadísticas de personal e informar al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Caja Nacional de Previsión de las novedades que se produzcan; g) Tramitar oportunamente las afiliaciones a la Caja Nacional de Previsión, a la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, PROSOCIAL, a las Cajas de Compensación y demás entidades, así como velar porque todos los funcionarios tengan los carnés respectivos; h) Elaborar y tramitar la liquidación de la nómina de pago de salarios, prestaciones, adiciones y descuentos; i) Cumplir el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios del Ministerio; j)Presentar informes requeridos por el Director Administrativo y Financiero; k) Ejercer la secretaría de la Comisión de Personal; l) Las demás que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza de la dependencia;

Artículo 34Derogado

Derogado.

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Vigente 22/06/1994 – 28/06/1999

Artículo

34. División de Contabilidad. Son funciones de la División de Contabilidad: a) Llevar la contabilidad del Ministerio de acuerdo con las normas legales del artículo 344 de la Constitución Nacional; b) Llevar los libros contables exigidos por la Dirección General de Contabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; c) Producir los estados financieros del Ministerio y del Fondo de Fomento Agropecuario y enviarlos a la Dirección General de Contabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; d) Mantener actualizados los archivos contables del Ministerio y del Fondo de Fomento Agropecuario; e) Las demás funciones que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza de su dependencia.

Artículo 35Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/06/1999 – 14/12/1999

Artículo

35. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 36Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/06/1999 – 14/12/1999

Artículo

36. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 37Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/06/1999 – 14/12/1999

Artículo

37. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 38Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/06/1999 – 14/12/1999

Artículo

38. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 39Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/06/1999 – 14/12/1999

Artículo

39. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 40Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/06/1999 – 14/12/1999

Artículo

40. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 41Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/06/1999 – 14/12/1999

Artículo

41. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 42Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/06/1999 – 14/12/1999

Artículo

42. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 43Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/06/1999 – 14/12/1999

Artículo

43. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 44Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/06/1999 – 14/12/1999

Artículo

44. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 45Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/06/1999 – 14/12/1999

Artículo

45. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 46Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/06/1999 – 14/12/1999

Artículo

46. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 47Derogado

Derogado.

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Vigente 29/06/1999 – 14/12/1999

Artículo

47. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 48Derogado

Derogado.

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Vigente 29/06/1999 – 14/12/1999

Artículo

48. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Artículo 49Derogado

Derogado.

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Vigente 29/06/1999 – 14/12/1999

Artículo

49. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 1127 de 1999

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura