Artículo 1
Artículo primero . Para la utilización de los cupos de crédito en el Banco de la República, tanto las cooperativas de ahorro y crédito como el Instituto Nacional de Financiamiento y Desarrollo Cooperativo se sujetarán a las condiciones y requisitos señalados por los artículos 95 del Decreto 1598 de 1963 y 3º del número 1630 de 1963, respectivamente.
Artículo 2
Este Decreto deroga el artículo 6º del Decreto número 3 de 1968 y rige desde la fecha de su expedición.
Artículo 6Del Decreto Número 3 De 1968 Y Rige Desde La Fecha De Su Expedición
Artículo segundo . Este Decreto deroga el artículo 6º del Decreto número 3 de 1968 y rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social