Micelio

decreto 2061 de 1955

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1Prohíbense, Por Ser Contrarios Al Orden Público Y Al Interés Social, Los Convenios O Acuerdos Entre Los Productores, O Entre Los Distribuidores, O Entre Los Primeros Y Los Últimos, Que Tiendan A Impedir El Libre Comercio O El Libre Juego De Los Precios, Por Medio De La Distribución De Los Mercados, Discriminación En Las Ventas, Acuerdos De Precios, Acuerdos De Comisiones O Márgenes, O Cualquier Procedimiento Análogo Que Conduzca A Tales Resultados

° Prohíbense, por ser contrarios al orden público y al interés social, los convenios o acuerdos entre los productores, o entre los distribuidores, o entre los primeros y los últimos, que tiendan a impedir el libre comercio o el libre juego de los precios, por medio de la distribución de los mercados, discriminación en las ventas, acuerdos de precios, acuerdos de comisiones o márgenes, o cualquier procedimiento análogo que conduzca a tales resultados.

Artículo 2El Ministerio De Fomento Conocerá, De Oficio O Por Denuncia Que Se Le Presente Al Respecto Por Parte Interesada O Por Cualquier Ciudadano, De Los Ilícitos Contemplados En El Artículo Anterior, Y Si De La Investigación Resultare Que Se Ha Tratado De Estorbar El Libre Comercio O El Libre Juego De Los Precios Para Mantener Estos En Forma Artificial, Dictara Una Resolución Aprobada Por El Presidente De La Republica, En Que Declare Ilegal El Procedimiento, Y Prohibirá El Ejercicio Del Comercio Por Cinco Años A Las Personas Que Hayan Incurrido En La Infracción

° El Ministerio de Fomento conocerá, de oficio o por denuncia que se le presente al respecto por parte interesada o por cualquier ciudadano, de los ilícitos contemplados en el Artículo anterior, y si de la investigación resultare que se ha tratado de estorbar el libre comercio o el libre juego de los precios para mantener estos en forma artificial, dictara una resolución aprobada por el Presidente de la Republica, en que declare ilegal el procedimiento, y prohibirá el ejercicio del comercio por cinco años a las personas que hayan incurrido en la infracción. Además, si se tratare de una persona jurídica, le será cancelada la personería o se le suspenderá el permiso para funcionar, por la Superintendencia Bancaria o la entidad que resulte competente, según el caso.

Artículo 3La Resolución Que Dicte El Ministro De Fomento, Con La Aprobación Del Presidente De La Republica, Será Apelable Para Ante El Consejo De Estado En El Efecto Suspensivo, Y La Sentencia De Este Organismo Será Definitiva

° La resolución que dicte el Ministro de Fomento, con la aprobación del Presidente de la Republica, será apelable para ante el Consejo de Estado en el efecto suspensivo, y la sentencia de este organismo será definitiva.

Artículo 4El Gobierno Nacional, Por Medio De Resolución Emanada Del Ministerio De Fomento Y Aprobada Por El Presidente De La Republica, Podrá Permitir Que Se Celebren Convenios Entre Productores O Distribuidores, Con El Plazo Que Se Fije En La Misma Resolución, Cuando Existan Circunstancias Económicas Y De Conveniencia General Que Lo Hagan Aconsejable, Para Racionalizar La Producción O Distribución

° El Gobierno Nacional, por medio de resolución emanada del Ministerio de Fomento y aprobada por el Presidente de la Republica, podrá permitir que se celebren convenios entre productores o distribuidores, con el plazo que se fije en la misma resolución, cuando existan circunstancias económicas y de conveniencia general que lo hagan aconsejable, para racionalizar la producción o distribución. También el Gobierno Nacional, mediante el mismo procedimiento, podrá autorizar transitoriamente acuerdos celebrados con anterioridad al presente Decreto, cuando ello sea indispensable para no desorganizar los mercados o la producción, y únicamente por el tiempo que resulte necesario para restablecer el libre comercio. En estos casos el Gobierno podrá, en la misma resolución, fijar los precios de venta de los Artículos autorizados.

Artículo 5El Presente Decreto, Rige Desde La Fecha De Su Expedición, Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

° El presente Decreto, rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas