Micelio

decreto 1883 de 1963

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y CONSIDERANDO: Que por el Decreto legislativo 0199 fue creado el Instituto Nacional de Capacitación y Perfeccionamiento del Magisterio en servicio como una dependencia del Ministerio de Educación Nacional

Considerando · 2 motivos

Que por el Decreto legislativo 0199 fue creado el Instituto Nacional de Capacitación y Perfeccionamiento del Magisterio en servicio como una dependencia del Ministerio de Educación Nacional;

Que el Decreto-ley 1637 de 1960 adscribió al Ministerio de Educación las funciones relativas a la formación, capacitación y perfeccionamiento de maestros; Que, además de la unidad de acción, es urgente acelerar y regularizar la capacitación de los maestros en servicio que no han recibido previa formación profesional;

Artículo 1

Artículo primero. El Instituto Nacional de Capacitación y Perfeccionamiento del Magisterio de Enseñanza Primaria (Incadelma), funcionará como una dependencia de la División de Educación Superior y Normalista del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 2

Artículo segundo. El Instituto, además de las funciones establecidas en el Decreto legislativo número 0199 de 1958, tendrá las siguientes

a)

Formular a escala nacional, planes de capacitación y perfeccionamiento del Magisterio en servicio para su adopción por el Ministerio de Educación, con colaboración y coordinación necesarias cuando sea el caso, de parte de los distintos organismos oficiales interesados en esos programas.

b)

Orientar y supervisar los programas de capacitación y perfeccionamiento del Magisterio en servicio, en colaboración con los organismos y funcionarios que por la índole de sus funciones deban intervenir, sean de orden nacional, regional o local.

c)

Conceptuar sobre la aprobación de los programas o cursos no oficiales de capacitación y perfeccionamiento del Magisterio para efectos de su reconocimiento por el Ministerio de Educación.

d)

Orientar los programas y cursos oficiales de capacitación y perfeccionamiento del magisterio en servicio, no dependientes exclusivamente del Ministerio de Educación Nacional, y conceptuar sobre su aprobación.

e)

Elaborar en colaboración con las Secciones Técnicas respectivas los programas de estudios que el Ministerio de Educación Nacional deba adoptar oficialmente para la capacitación y perfeccionamiento del magisterio en servicio.

f)

Elaborar manuales, cartillas, guías de trabajo y estudio para los distintos programas. g) organizar programas o cursos de capacitación y perfeccionamiento del magisterio para ser ejecutados por el Instituto, por correspondencia, enseñanza directa u otros medios, con la colaboración de los distintos organismos oficiales o privados.

Artículo 3

Artículo tercero. Las Escuelas Normales oficiales y las no oficiales que reciban auxilios nacionales, estarán obligadas a prestar la colaboración que para el buen desarrollo de los programas de que trata el presente Decreto, solicite el Jefe de la División de Educación Superior y Normalista del Ministerio de Educación.

Parágrafo

Las Secretarías Departamentales de Educación dispondrán lo concerniente, a fin de que las Escuelas Normales Departamentales presten igual colaboración de acuerdo con las normas y programas del Ministerio.

Artículo 4

Artículo cuarto. Con el fin de conseguir unidad de acción en el desarrollo de los planes y programas de capacitación y perfeccionamiento del magisterio en servicio, los cursos de este nero organizados por el Ministerio de Educación Nacional, dependerán técnicamente de Incadelma, el cual acordará con las entidades regionales o locales los que éstos quieran realizar directamente.

Artículo 5

Artículo quinto. La Inspección Nacional colaborará con el Instituto y recibirá de éste las instrucciones necesarias de cómo debe hacerse la supervisión de los maestros alumnos del mismo, ya su vez instruirá a los Inspectores departamentales, a efecto de que todos los alumnos reciban supervisión orientadora, y se compruebe en cada escuela como se aprovechan los estudios del Instituto.

Artículo 6

Artículo sexto. El Instituto orientará el funcionamiento de los Centros de Estudios Pedagógicos creados por el Decreto número 1486 de 1940, y propondrá al Ministerio las medidas que fueren necesarias para su cabal funcionamiento.

Artículo 7Del Decreto Número 1426 De 1961, En El Sentido De Que El Certificado De Que Trata Esa Disposición Es El Que Se Expide A Manera De Diploma, Y El Que Se Presenta Para Efectos Del Escalafón Es Un Certificado Expedido En Papel Común Con La Sola Firma Y Sello Del Director Del Instituto

Artículo séptimo. Aclárase el artículo 4º del Decreto número 1426 de 1961, en el sentido de que el certificado de que trata esa disposición es el que se expide a manera de diploma, y el que se presenta para efectos del Escalafón es un certificado expedido en papel común con la sola firma y sello del Director del Instituto.

Artículo 8

Artículo octavo. Para efecto de inscripción o ascenso en el Escalafón solo se tendrá en cuenta los certificados que expida el Instituto Nacional de Capacitación del Magisterio sobre aprobación de niveles de estudios, y no se aceptarán los certificados que traten únicamente de aprobación de cursos de vacaciones.

Artículo 9

Artículo noveno. Deróganse los artículos 6º del Decreto 2188 de 1962; 7º del Decreto 1135de1952; 3º del Decreto 227de 1953 y las disposiciones contrarias a este Decreto.

Artículo 10

Artículo décimo. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional