Micelio

decreto 2061 de 1954

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El Presidente de la República de Colombia

En uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1Prorrogase Hasta El 30 De Agosto Del Presente Año El Plazo Para Declarar Los Bienes Inmuebles, De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo El Del Decreto Extraordinario Número 0259 De 1954

Prorrogase hasta el 30 de agosto del presente año el plazo para declarar los bienes inmuebles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo el del Decreto extraordinario número 0259 de 1954.

Artículo 2En Aquellos Municipios En Donde No Se Instale O Funcione La Junta Municipal De Catastro Integrada De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 19 Del Decreto 0259 De 1954, Ésta Se Compondrá Del Alcalde, El Personero Y El Tesorero Del Respectivo Municipio, Y Tendrá Todas Las Funciones, Atribuciones Y Deberes Asignados A Las Juntas Municipales De Catastro Por El Decreto Mencionado

En aquellos Municipios en donde no se instale o funcione la Junta Municipal de Catastro integrada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 0259 de 1954, ésta se compondrá del Alcalde, el Personero y el Tesorero del respectivo Municipio, y tendrá todas las funciones, atribuciones y deberes asignados a las Juntas Municipales de Catastro por el Decreto mencionado.

Artículo 3A Partir Del 30 De Agosto Próximo, Y En Los Años Subsiguientes A Partir Del 30 De Junio Dé Cada Año, La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero, El Banco Cafetero, El Banco Central Hipotecario, El Banco Popular, El Banco Hipotecario Popular Y Cualquiera Otra Entidad De Crédito Oficial O Semioficial, Deberá Exigir A Toda Persona Propietaria De Bienes Inmuebles Lá Constancia De Haber Hecho La Correspondiente Declaración De Ellas, Requisito Sin El Cual No Se Considerarán Sus Solicitudes

A partir del 30 de agosto próximo, y en los años subsiguientes a partir del 30 de junio dé cada año, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Banco Cafetero, el Banco Central Hipotecario, el Banco Popular, el Banco Hipotecario Popular y cualquiera otra entidad de crédito oficial o semioficial, deberá exigir a toda persona propietaria de bienes inmuebles lá constancia de haber hecho la correspondiente declaración de ellas, requisito sin el cual no se considerarán sus solicitudes.

Artículo 4Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de. Obras Públicas