en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 25 del Decreto 2241 de 1986
Artículo 1Los Miembros Del Consejo Nacional Electoral Devengarán Cuarenta Mil Pesos ($ 40
º Los Miembros del Consejo Nacional Electoral devengarán cuarenta mil pesos ($ 40.000), por concepto de honorarios por sesión. En ningún caso la cantidad mensual será inferior a un millón seiscientos mil pesos ($ 1.600.000.00). La cuantía de sus viáticos, cuando cumplan comisiones de servicios será igual a la señalada para el Registrador Nacional del Estado Civil.
Artículo 2Los Miembros Del Consejo Nacional Electoral Estarán Sometidos A La Prohibición Del Ejercicio De Toda Actividad Partidista Y De Todo Cargo Público
º Los miembros del Consejo Nacional Electoral estarán sometidos a la prohibición del ejercicio de toda actividad partidista y de todo cargo público. No podrán ser elegidos para cargos de elección popular durante el período para el cual fueron nombrados, ni dentro del año siguiente, contados a partir del día en que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto 896 Del 2 De Junio De 1992
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 896 del 2 de junio de 1992.