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decreto 1175 de 1976

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Artículo 1º

º. El Fondo de Promoción de Exportaciones (PROEXPO), creado por el Decreto-Ley 444 de 1967, como una persona jurídica autónoma, es una empresa comercial del Estado, con el carácter de establecimiento de crédito, anexo al Banco de la República y administrado por éste, cuyo Gerente es el representante legal del Fondo. Para la coordinación de sus actividades con la política general del Gobierno, el Fondo se halla vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico.

Artículo 2º

º. La organización y funcionamiento del Fondo de Promoción de Exportaciones están determinados particularmente por las normas del Decreto-Ley 444 de 1967, las del Decreto Legislativo 2366 de 1974, las estipuladas en el contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República el 10 de abril de 1967 y los presentes estatutos.

Artículo 3º

º. El domicilio legal es la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer oficinas en otras ciudades del país o del exterior.

Artículo 4º

º. El Fondo de Promoción de Exportaciones (PROEXPO) tiene por objeto incrementar el comercio exterior del país y fortalecer su balanza de pagos mediante el fomento y diversificación de las exportaciones colombianas, actuando en armonía con los programas de desarrollo económico y social del Gobierno Nacional.

Artículo 5º

º. El Fondo podrá adelantar sus labores tanto en el interior como en el exterior del país: sus operaciones podrá realizarlas bien en moneda nacional, o bien en moneda extranjera, ya sea directamente o por conducto de entidades públicas o privadas, en las cuales tenga o no participación, lo mismo que a través de otros establecimientos de crédito.

Artículo 6º

º. Con el objeto de que los exportadores cuenten con recursos financieros suficientes y oportunos, en tal forma que las exportaciones colombianas puedan competir en los mercados externos, el Fondo podrá realizar entre otras, las siguientes operaciones

a)

Descontar a los exportadores letras u otros documentos representativos de los créditos que conceden a los compradores del extranjero;

b)

Avalar dichos documentos y, en general, otorgar su garantía para operaciones relacionadas con las exportaciones colombianas;

c)

Otorgar préstamos para la realización de estudios sobre aumento y diversificación de las exportaciones colombianas;

d)

Conceder financiación para las labores de promoción de exportaciones, a fin de lograr la apertura de nuevos mercados externos y la consolidación y ampliación de los existentes;

e)

Hacer anticipos para el pago de fletes, seguros, derechos de aduana y costos de almacenamiento de productos de exportación;

f)

Otorgar créditos en el caso de contratos de exportación y bajo adecuada vigilancia, para los gastos que demande la producción de los artículos objeto del contrato, particularmente para la adquisición de materias primas y otros elementos y para el pago de mano de obra;

g)

Financiar los gastos que ocasione el almacenamiento de productos exportables y descontar los bonos de prenda sobre los mismos;

h)

Comprar, vender, endosar y descontar cartas de crédito u otros documentos representativos de operaciones de exportación;

i)

Servir como intermediario para los créditos a la exportación que otorguen las entidades financieras internacionales;

j)

Financiar operaciones de compensación que impliquen la promoción de las exportaciones colombianas, y

k)

Realizar todas aquellas otras operaciones necesarias para que las exportaciones nacionales cuenten con facilidades crediticias equivalentes a las de la competencia internacional.

Artículo 7º

Articulo 7 º. Los recursos adicionales que conforme al Decreto 2366 de 1974 perciba el Fondo de Promoción de Exportaciones (PROEXPO), se destinarán al fomento de las exportaciones no tradicionales. Para el cumplimiento de esta finalidad, entre otras actividades, el Fondo podrá desarrollar las siguientes

a)

Establecer condiciones especiales para los préstamos destinados a la financiación de exportaciones y a la adquisición de activos que se dediquen primordialmente a la producción de bienes exportables;

b)

Crear mecanismos de compensación transitoria, destinados a cubrir parcialmente aumentos en los costos de producción de artículos exportables de nuevas empresas y de ensanche de las existentes;

c)

Con participación de sus Propios recursos, si a ello hubiere lugar, promover sistemas de transporte internacional y almacenamiento a través de procedimientos que aseguren la regularidad y el incremento de las exportaciones, y

d)

Prestar asistencia técnica a empresas exportadoras, especialmente pequeñas y medianas.

Artículo 8º

º. En armonía con lo previsto en el literal c) del articulo anterior, el Fondo de Promoción de Exportaciones podrá otorgar avales y otras garantías para la adquisición de equipo de transporte, de acuerdo con las condiciones que establezca su Junta Directiva.

Parágrafo

PROEXPO podrá exigir toda clase de garantías de carácter real y personal al otorgar los avales a que se refiere el presente artículo y asimismo podrá hacerlas exigibles, de conformidad con las normas legales vigentes, pudiendo iniciar todas las acciones judiciales que fueren necesarias para hacer efectivas las garantías, aceptar daciones en pago, intervenir por derecho propio como acreedor en concordatos, juicios de quiebra, etc.

Artículo 9º

º. La totalidad o parte de las medidas de estimulo a las exportaciones no tradicionales de que trata el artículo 7 de estos estatutos, podrán sujetarse a la celebración de contratos con el Fondo de Promoción de Exportaciones (PROEXPO), en las cuales se seguirán los criterios que se establezcan en desarrollo del artículo 3 del Decreto 2366 de 1974, y se señalarán, además, los derechos y obligaciones recíprocos de las partes, así como las sanciones e indemnizaciones a que su incumplimiento diere lugar.

Artículo 10

Para el ejercicio de las funciones que se determinan en el artículo anterior, el Fondo deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios

a)

Contribución al empleo de mano de obra nacional;

b)

Costos de producción y de exportación;

c)

Situación de los mercados externos;

d)

Eficiencia en los campos de transporte y comercialización;

e)

Importancia de los insumos nacionales incorporados en los productos de exportación;

f)

Participación de las exportaciones en la producción total;

g)

Incremento en las exportaciones de la respectiva empresa;

h)

Carácter de nueva empresa, en ensanche o empresa existente;

i)

Efectos sobre la distribución del ingreso.

Parágrafo

La Junta Directiva de PROEXPO tendrá en cuenta los criterios establecidos en este artículo para cumplir las funciones y facultades a que se refiere el Decreto 2366 de 1974 y demás normas que lo reglamenten con el objeto de utilizar los recursos adicionales allí contemplados en forma directa y específica.

Artículo 11

Igualmente el Fondo desarrollará las siguientes actividades

a)

Comprar y exportar directamente artículos de producción nacional cuando ello fuere necesario Para fomentar el comercio exterior;

b)

Adquirir a cualquier título bienes o servicios en el país o en el extranjero para facilitar la colocación de productos colombianos, y e) Celebrar acuerdos sobre intercambio comercial y abrir créditos especiales que faciliten la ejecución de los mismos, así como realizar todas las operaciones necesarias para la oportuna y más provechosa utilización de los saldos que a favor de Colombia resulten de dichos acuerdos.

Parágrafo 1

La Junta Directiva podrá otorgar créditos o líneas de crédito especiales a personas naturales o jurídicas en el exterior, de carácter público o privado destinados a facilitar la exportación de productos colombianos.

Parágrafo 2

La Junta Directiva, mediante resoluciones de carácter general podrá establecer los mecanismos compensatorios que considere convenientes, reglamentar las cuantías y de más condiciones para el pago y reconocimiento de tales beneficios.

Artículo 12

El Fondo de Promoción de Exportaciones (PROEXPO), realizará tanto dentro del país como en el exterior, las labores de promoción e información que se requieran para alcanzar el activo incremento y diversificación de las exportaciones. Para tales efectos desarrollará, en particular, las siguientes funciones

a)

Realizar estudios conducentes a lograr el acceso de los productos colombianos a los mercados externos en condiciones competitivas a fin de consolidar, aumentar o conservar dichos mercados para la producción actual o futura de bienes y servicios;

b)

Estudiar y hacer conocer de los productores y exportadores colombianos las condiciones de calidad, de diseño, especificaciones técnicas, empaques, sistemas de ventas y demás modalidades, a las cuales deben ajustarse los productos de exportación para su aceptación en el exterior;

c)

Informar a los exportadores acerca de los procedimientos de exportación, los estímulos y las posibilidades financieras existentes;

d)

Divulgar entre los exportadores las oportunidades que ofrecen los mercados externos y los procedimientos para lograr el acceso a ellos;

e)

Dar aviso oportuno de las licitaciones que para la adquisición de artículos susceptibles de Producción en Colombia se abran en el extranjero;

f)

Publicar y distribuir directorios de importadores extranjeros, editar un directorio nacional de exportadores y hacer las demás publicaciones encaminadas a proveer a estos de información permanente y oportuna sobre los factores de orden externo e interno relacionados con sus actividades;

g)

Otorgar asistencia técnica en campos tales como control de calidad, diseño, empaques, cotizaciones, canales de distribución y venta en el exterior y publicidad;

h)

Realizar promociones directas para la exportación de productos colombianos, para lo cual mantendrá un permanente contacto con las personas y entidades exportadoras del país y con las representaciones diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior;

i)

Organizar misiones comerciales para promover la venta de productos colombianos en el exterior;

j)

Realizar las labores de divulgación que considere adecuadas, en cooperación con los exportadores, cuando fuere el caso;

k)

Suministrar muestras de productos nacionales y organizar oficinas permanentes de información en el exterior;

l)

Promover la participación de Colombia en ferias y exposiciones que contribuyan al aumento de las exportaciones nacionales;

m)

Organizar seminarios y cursos sobre exportaciones, y

n)

Crear oficinas comerciales o agencias especiales en el exterior, para el cumplimiento de las funciones que anteriormente se determinan, las cuales, así como su personal, dependerán directamente del Fondo.

Parágrafo 1

Los cargos de agregados comerciales y asistentes, creados por los Decretos 1215 de 1967 y 1246 de 1970 dependerán directamente del Fondo de Promoción de Exportaciones. El nombramiento y remoción de estos funcionarios se hará en la forma establecida en el artículo 3º del Decreto 1215 de 1967 y las asignaciones mensuales, viáticos, primas y pasajes serán pagados en la forma como se determina en el artículo 4º del mismo Decreto y en estos estatutos.

Parágrafo 2

Los programas necesarios para la promoción de las exportaciones colombianas de que trata el presente articulo solo requieren la aprobación de la Junta Directiva del Fondo. Estos programas podrán, igualmente, ser ejecutados y pagados directamente por el Banco de la República, en concordancia con lo que se determina en el artículo 45 de estos mismos estatutos y en el contrato vigente entre el gobierno nacional y el Banco.

Artículo 13

El Fondo podrá someter a la aprobación del gobierno reglamentaciones relativas a la exportación de determinados productos en lo tocante a su forma de comercialización, calidad, empaques y otras materias semejantes.

Artículo 14

Para mantener y consolidar los mercados, el Fondo podrá compensar las pérdidas en operaciones de exportación que resulten de cambios en las condiciones del mercado exterior o de circunstancias de producción interna, y aquellas que con aprobación del Fondo se vean obligados a asumir los exportadores para atender el mantenimiento y normal desarrollo de sus negocios de exportación, cuando ellos se vieren perturbados por ocurrencias imprevistas.

Artículo 15

Con el objeto de liquidar existencias sobrantes de la producción nacional, el Fondo podrá celebrar con organismos internacionales, fundaciones benéficas o entidades semejantes, acuerdos para el suministro de productos colombianos a las áreas que deben ser abastecidas por el esfuerzo cooperativo internacional.

Artículo 16

De conformidad con el Decreto 3053 de 1968 o con los que en el futuro dicte el Gobierno Nacional, el Fondo establecerá un sistema de seguro de crédito a la exportación, destinado a cubrir los riesgos comerciales, políticos y extraordinarios, inherentes a esta clase de operaciones. Para tal efecto, el Fondo podrá organizar el respectivo sistema directamente o contratar su organización con otras entidades, nacionales o extranjeras, a fin de asumir, entre otros, los riesgos provenientes de

a)

Crédito otorgado a los compradores del exterior;

b)

Contratos de producción para la exportación;

c)

Transporte y almacenamiento de productos que se exporten en consignación;

d)

Variaciones en las tasas de cambio de otros países y medidas concernientes a la libertad de comercio o de transformación que se adopten por el Gobierno Nacional o por gobiernos extranjeros, y

e)

Otros hechos a juicio de la Junta Directiva del Fondo y con aprobación del Gobierno.

Artículo 17

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-Ley 444 de 1967 y el 1058 de 1968, PROEXPO solamente podrá hacer inversiones corno accionista en empresas legalmente definidas como exportadoras en casos especiales y mediante autorización expresa del Gobierno Nacional, por medio de decreto ejecutivo.

Artículo 18

Para la administración del sistema de seguro de crédito a la exportación, el Fondo podrá organizar una o varias compañías aseguradoras dotadas de su propia personería jurídica o tomar acciones o participar en empresas de esta índole.

Artículo 19

Las operaciones de seguro de crédito a la exportación contarán con la garantía de la Nación, la cual asumirá las pérdidas en que incurra el Fondo de Promoción de Exportaciones (PROEXPO), por razón de los siniestros cubiertos cuando sean insuficientes las reservas técnicas constituidas con este propósito. CAPITULO II. Dirección y administración

Artículo 20

Son órganos de dirección y administración

a)

La Junta Directiva;

b)

El representante legal, y e) El Director del Fondo. Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que le confieren los presentes estatutos, el Decreto-Ley 444 de 1967, el Decreto Extraordinario 2366 de 1974 y demás normas concordantes, las resoluciones reglamentarias que dicte la misma Junta Directiva y el contrato firmado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República el 10 de abril de 1967.

Artículo 21

La Junta Directiva del Fondo estará compuesta por los siguientes miembros

a)

El Ministro de Desarrollo Económico o el viceministro del ramo;

b)

El Ministro de Relaciones Exteriores;

c)

El Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX);

d)

El Gerente del Banco de la República;

e)

Tres miembros de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, dos de los cuales deberán ser representantes del sector privado.

Artículo 22

La Junta Directiva será presidida por el Ministro de Desarrollo Económico y en ausencia de éste, por el Ministro de Relaciones Exteriores. A falta de los dos anteriores, por el viceministro de Desarrollo Económico. En ausencia de todos ellos, los miembros presentes designarán la persona que debe presidir la reunión.

Artículo 23

La Junta se reunirá ordinariamente cada quince días y extraordinariamente cuando sea convocada por la misma corporación, por el Ministro de Desarrollo Económico, por el representante legal, o por el Director del Fondo.

Artículo 24

La Junta Directiva podrá sesionar con la presencia de cuatro de sus miembros. Las decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de los presentes.

Artículo 25

Los actos y determinaciones de la Junta quedarán consignados en las actas que se levantarán de cada sesión, las cuales deben ser suscritas por el Presidente y el Secretario y sometidas a la aprobación de la misma Junta, en la siguiente reunión.

Artículo 26

La Junta podrá constituir los comités de carácter temporal o permanente que considere necesarios para una adecuada administración del Fondo, bien sea con participación de alguno o algunos de sus miembros, de funcionarios del Banco de la República, o simplemente con funcionarios de PROEXPO. La misma Junta dictará los reglamentos respectivos para el funcionamiento de tales comités.

Artículo 27

Son funciones de la Junta Directiva las siguientes

a)

Trazar la política general del Fondo, establecer sus programas de acción tanto inmediatos como a largo plazo, dictar las reglamentaciones pertinentes para el otorgamiento de crédito con sus propios recursos, sin perjuicio de las normas que sobre la materia dicte la Junta Monetaria y orientar sus actividades para el cabal cumplimiento de sus objetivos;

b)

Establecer la estructura y organización administrativa del Fondo. Para tal efecto, aprobará la creación de las subdirecciones, departamentos, secciones y demás dependencias que se requieran, determinando los cargos que sean necesarios y fijando las funciones respectivas;

c)

Escoger la persona que considere apropiada para desempeñar la dirección del Fondo y proponer su nombramiento al Banco de la República. Esta facultad no podrá ser ejercida por la Junta sin el voto favorable del Ministro de Desarrollo Económico;

d)

Proponer al Banco de la República los candidatos para ocupar los cargos de Subdirectores y Secretario del Fondo, que lo será también de la Junta Directiva;

e)

Autorizar la celebración de aquellos contratos que no estén dentro de las facultades ordinarias del representante legal o del Director;

f)

Autorizar la contratación de empréstitos internos o externos, los cuales podrán contar con la garantía de la Nación;

g)

Aprobar el programa de actividades para cada vigencia anual, lo mismo que el presupuesto del Fondo y las reformas que sean necesario introducir tanto al programa como al presupuesto durante el curso de la vigencia;

h)

Adoptar los estatutos del Fondo y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del gobierno;

i)

Aprobar los reglamentos para el funcionamiento de los distintos comités que la misma Junta establezca para la administración del Fondo y la delegación cine de sus facultades haga el representante legal en la persona del Director;

j)

Supervisar el funcionamiento general de la organización y verificar su conformidad con las políticas adoptadas;

k)

Conceder licencias temporales al director en caso de ausencia y autorizar los viajes al exterior que tenga que realizar en el ejercicio de sus funciones. En uno u otro caso la Junta designará la persona que debe reemplazarlo;

l)

Autorizar los viajes que deban realizar los empleados del Fondo al exterior. En caso de viajes urgentes, el Director podrá autorizarlos, informando de ello en la siguiente reunión de la Junta, para su ratificación;

m)

Darse su propio reglamento, y

n)

Todas las demás funciones que no sean atribuidas a otro órgano.

Parágrafo

Los viajes que autorice la Junta Directiva para que los funcionarios de PROEXPO puedan cumplir comisiones en el exterior, de conformidad con el literal 1) de este artículo, no requieren aprobación ni ratificación del Gobierno Nacional. Asimismo, los viajes autorizados por el Director en casos de urgencia, solo necesitan la ratificación posterior de la Junta Directiva.

Artículo 28

La Junta Directiva escogerá libremente los candidatos a agregados y adjuntos con destino a las oficinas del Fondo en el exterior. Tales candidatos, en lo posible, serán seleccionados dentro de su personal en servicio activo, con experiencia y capacitación satisfactorias o por el sistema de concurso, en el cual también podrán participar funcionarios de PROEXPO. Estos candidatos serán presentados al Ministro de Relaciones Exteriores, el cual hará el nombramiento respectivo por medio de decreto.

Parágrafo 1

Los funcionarios a que se refiere el presente artículo, designados por decreto, no tendrán relación laboral con el Banco de la República ni con PROEXPO, y sus asignaciones, aunque sean determinadas por la junta directiva de PROEXPO y pagadas con recursos propios, se ajustarán, para todos los demás efectos a las normas establecidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores para el personal del servicio exterior del país.

Parágrafo

La Junta Directiva establecerá un manual de funcionamiento para las oficinas del exterior, donde quedarán establecidas todas los normas pertinentes, entre ellas la de que los agregados y adjuntos comerciales, o quienes hagan sus veces, no podrán permanecer en el exterior más de cuatro años y solo en casos excepcionales el periodo podrá extenderse por un año más, con autorización de la misma Junta Directiva.

Parágrafo 3

El personal distinto al que se designa por decreto y que se enganche directamente en las oficinas del exterior, será nombrado por los respectivos agregados o quienes hagan sus veces, y estará sujeto en sus relaciones laborales a la legislación del país en el cual preste sus servicios.

Artículo 29

El Fondo podrá contratar con entidades o agencias que funcionen en el exterior, los estudios tendientes a fomentar las exportaciones, realizar promociones para la venta de productos colombianos y en general, para que actúen como colaboradores del Fondo en el cumplimiento de los objetivos que este debe desempeñar en el exterior, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 30

El representante legal del Fondo es el gerente del Banco de la República o quien en forma temporal ejerza tales funciones, por ausencia de este.

Parágrafo

Para ejercer sus funciones, el representante legal de PROEXPO obrará dentro de las facultades consagradas en los presentes estatutos, en el contrato de administración celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República y en las normas estatutarias que rigen aquella entidad bancaria.

Artículo 31

Son funciones del representante legal

a)

Llevar la representación legal del Fondo y firmar todos los actos, contratos y documentos para el cumplimiento de los objetivos que se determinan en estos estatutos;

b)

Autorizar con su firma todo acto o contrato que deba celebrarse en cumplimiento de los objetivos del Fondo. La Junta Directiva deberá autorizar previamente al representante legal para aquellos actos o contratos cuya cuantía exceda de dos millones de pesos. De acuerdo con la reglamentación que dicte la Junta Directiva, podrá delegar en el Director las facultades que esta misma entidad determine;

c)

Someter a la consideración de la junta directiva los planes e iniciativas tendientes a lograr los objetivos de la institución y su adecuada ejecución;

d)

Supervigilar la correcta aplicación de los recursos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes de la institución y la observancia de los estatutos:

e)

Nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales y asesores legales, cuando las funciones del Fondo lo requieran;

f)

Convocar a la Junta Directiva a sesiones extraordinarias, cuando lo estime necesario;

g)

Dirigir las relaciones laborales, el nombramiento, asignaciones y remoción de los empleados del Fondo, para lo cual podrá hacer las delegaciones que considere convenientes, todo ello en armonía con lo previsto en el artículo 47 de los presentes estatutos;

h)

Las demás que se desprendan del contrato de administración celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, con fecha 10 de abril de 1967 y las que se le atribuyan por la Junta Directiva.

Artículo 32

El Director del Fondo es el administrador del mismo y le corresponde el desarrollo y ejecución de sus objetivos conforme a los presentes estatutos.

Artículo 33

Son funciones del Director

a)

Proponer a la Junta Directiva las políticas generales del Fondo y colaborar con la misma en la ejecución de los programas que se aprueben.

b)

Estructurar planes, programas de trabajo y objetivos a corto, mediano y largo plazo y someterlos a la consideración de la Junta Directiva;

c)

Ejecutar o hacer ejecutar los planes, programas y proyectos adoptados por la Junta Directiva y en general todas las disposiciones de ésta;

d)

Aprobar gastos y contratos para fines relacionados con los objetivos del Fondo, de acuerdo con las delegaciones que le haga el representante legal;

e)

Asistir a las Juntas Directivas y Asambleas de otras entidades y sociedades, bien por derecho propio o por delegación del representante legal;

f)

Presentar a la Junta Directiva periódicamente un informe sobre el desarrollo del programa de la vigencia anual y sobre el cumplimiento del presupuesto. Al anterior informe deberá acompañarse el balance y el estado de las operaciones del Fondo;

g)

Representar al Fondo en reuniones o eventos de carácter nacional o internacional a los cuales debe asistir en desarrollo de las funciones que le son propias;

h)

Delegar en los funcionarios del Fondo, de acuerdo con los reglamentos que dicte la Junta Directiva, alguna a algunas de las funciones que le son propias;

i)

Proponer a la Junta Directiva modificaciones a la organización administrativa del Fondo y la creación y supresión de los cargos que estime convenientes;

j)

Dirigir las relaciones públicas del Fondo;

k)

Velar por la correcta administración de los fondos y el adecuado manejo y utilización de sus bienes e inversiones;

l)

Convocar la Junta Directiva a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario;

m)

Las demás que le sean atribuidas por la Junta Directiva o por el representante legal. CAPITULO III. Inspección y vigilancia

Artículo 34

De acuerdo con lo establecido en el artículo 182 del Decreto-Ley 444 de 1967, el Fondo estará sometido a la inspección administrativa de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 35

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5, 22 y 23 de la Ley 20 de 1975, la vigilancia fiscal del Fondo, por ser un establecimiento de crédito, conforme al artículo 266 del Decreto-Ley 444 de 1967, corresponde a la Contraloría General de la República y se realizará mediante el sistema de poserior revisión, de conformidad con procedimientos adecuados de fiscalización que consulten principios modernos de auditoría financiera y el giro especial de sus negocios como establecimiento de crédito. La Contraloría practicará visitas periódicas a la auditoría o revisoría interna del Fondo y hará las observaciones sobre la forma como se cumplen los estatutos y reglamentos de administración de sus recursos y de sus bienes.

Parágrafo

Los actos relacionados con la administración del Fondo que efectúe el Banco de la República, de acuerdo con el contrato celebrado entre este y el gobierno nacional el 10 de abril de 1967, estarán sometidos al control fiscal o administrativo que las leyes tengan previsto para la entidad administradora. CAPITULO IV. Régimen Jurídico do los actos y contratos

Artículo 36

El Fondo de Promoción de Exportaciones (PROEXPO) habrá de ceñirse en el cumplimiento de sus funciones a las disposiciones pertinentes establecidas en el Decreto-Ley 444 de 1967 y los decretos que lo modifican, a las demás normas legales que regulan sus objetivos, al contrato firmado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República y a estos estatutos. No podrá desarrollar actividades o ejecutar actos distintos a los previstos en los estatutos o normas jurídicas pertinentes, ni destinar cualquier parte de sus bienes y recursos Para fines diferentes a los expresamente contemplados en la ley, en estos estatutos o en el contrato suscrito entre el gobierno nacional y el Banco de la República el 10 de abril de 1967.

Artículo 37

Los actos que realice el Fondo, para el desarrollo de sus actividades comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, conforme a las normas de competencia sobre la materia.

Artículo 38

Los contratos que suscriba el Fondo, en desarrollo de los objetivos que se determinan en estos estatutos no estarán sujetos a las formalidades o requisitos que la ley exige para los de la Nación y sus cláusulas serán las usuales para los contratos entre particulares. Sin embargo, podrá pactar el derecho a declarar administrativamente la caducidad y, cuando a ello hubiere lugar, deberá incluir las prescripciones pertinentes sobre renuncia a reclamaciones diplomáticas por parte de contratistas extranjeros.

Parágrafo

No obstante lo que se determina en el artículo anterior, PROEXPO se someterá a las disposiciones del Decreto 150 de 1976 sobre contratos de empréstito y de obras públicas, y a las demás que expresamente se refieran a las empresas industriales y comerciales del Estado. CAPITULO V. Recursos del Fondo

Artículo 39

El Fondo contará con los recursos siguientes

a)

El impuesto sobre el valor CIF de los bienes importados de que trata el artículo 229 del Decreto-Ley 444 de 1967, modificado por el artículo 6º del Decreto 2366 de 1974.

b)

Las sumas que se perciban Por intereses, comisiones y otros conceptos;

c)

Los recursos Que el Banco de la República, mediante la autorización de la Junta Monetaria, ponga a disposición del Fondo, los cuales podrán consistir en créditos directos, descuentos de las operaciones que realice el Fondo y garantías generales o específicas, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera;

d)

Las sumas que con destino al Fondo se apropien en el Presupuesto Nacional o suministren las organizaciones internacionales;

e)

Las sumas provenientes de las operaciones que celebre el Gobierno con destino al Fondo;

f)

El exceso en las utilidades que se obtengan por los demás establecimientos de crédito en las operaciones de compra Y venta de certificados de cambio, según lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Decreto-Ley 444 de 1967;

g)

Las sumas provenientes de títulos caducados de depósitos Previos de importación, conforme a lo establecido en el artículo 92 del mismo Decreto-Ley 444 de 1967;

h)

Las sumas provenientes de empréstitos internos o externos que obtenga para el desarrollo de sus objetivos;

i)

Las utilidades que obtenga el Banco de la República, provenientes de los préstamos que otorgue en virtud de lo establecido en el artículo 209 del Decreto-Ley 444 de 1967, y

j)

Los demás ingresos que le asigne el Gobierno Nacional o el Banco de la República.

Artículo 40

Para facilitar el movimiento normal de las operaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones (PROEXPO), el Banco de la República podrá hacer anticipos a buena cuenta de los ingresos a que se refiere el artículo 197 del Decreto-Ley 444 de 1967. con la autorización de la Junta Monetaria. CAPITULO VI. Incompatibilidades

Artículo 41

Los miembros de la Junta Directiva, el representante legal y el Director no podrán, en relación con la entidad a la que prestan sus servicios y con las que hagan parte del sector administrativo al cual pertenece PROEXPO

a)

Celebrar por sí o por interpuesta personas contrato alguno;

b)

Gestionar negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por dichas entidades o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se hagan a los mismos, o a su cónyuge o a sus hijos menores, o del cobro de prestaciones y salarlos propios. Las prohibiciones contenidas en el presente articulo regirán durante el ejercicio de las funciones y dentro del año siguiente al retiro de la entidad. Tampoco podrán las mismas personas intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño, de sus funciones. No queda cobijado por las Incompatibilidades de que trata el presente artículo, el uso que se haga de los bienes o servicios que la respectiva entidad ofrezca al público bajo las condiciones comunes a quienes los soliciten. Quienes, corno funcionarios o miembros de las juntas o consejos directivos de los organismos a que se refiere este artículo admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las prohibiciones que en él se consagran, incurrirán en mala conducta y deberán ser sancionados de acuerdo con la ley.

Artículo 42

Articulo 42 . De las incompatibilidades de los funcionarios de la Contraloría. Los funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan ejercido el control fiscal del Fondo de Promoción de Exportaciones y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en él, sino después de un año de producido su retiro.

Artículo 43

Los miembros de la Junta Directiva del Fondo, cualquiera que sea el origen de su nombramiento, aunque ejercen funciones públicas no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus Incompatibilidades se regirán por las leyes sobre la materia y por las normas del respectivo organismo. CAPITULO VII. Relaciones entre el Banco de la República y el Fondo

Artículo 44

El Banco de la República y el Fondo de Promoción de Exportaciones (PROEXPO) establecerán los mecanismos y procedimientos administrativos necesarios para lograr una coordinación estrecha de las operaciones que a ambos correspondan en el fomento de las exportaciones.

Artículo 45

De conformidad con lo previsto en el Decreto-Ley 444 de 1967 y en el contrato suscrito entre el Banco de la República y el Gobierno Nacional el lo de abril del mismo año, por medio del cual se estipuló que el Banco se encargará de la administración del Fondo, aquel se obliga a suministrar los siguientes servicios, según consta en la cláusula cuarta del mismo contrato, que a la letra dice: "a) Personal del Fondo. El personal del Fondo será provisto por el Banco de la República con empleados a su servicio o con personas contratadas por el Banco especialmente para este propósito. Por períodos semestrales el Banco de la República liquidará las sumas que el Fondo le adeude por este concepto, las cuales serán pagadas con cargo a los recursos del Fondo; "b) Prestaciones sociales. Las prestaciones sociales de los empleados del Fondo serán cubiertas por el Banco de la República, debiendo reembolsar el Fondo al Banco los gastos en que este Incurra por este concepto, en la siguiente forma: 1) Cuando se trate de empleados al servicio permanente del Fondo, este reembolsará al Banco de la República las sumas que el Banco haya cubierto por prestaciones pagadas a favor de dichos empleados, en forma proporcional al tiempo trabajado por estos al servicio del Fondo. 2) Las prestaciones sociales que correspodan a empleados del Banco que no estén al servicio exclusivo del Fondo, pero que hayan trabajado parcialmente para este, serán pagadas por el Banco de la República, el cual calculará las sumas que por este concepto le adeude el Fondo dentro de los gastos indirectos a que se refiere el ordinal c) de la presente cláusula; "c) Facilidades que prestará el Banco de la República. El Banco de la República prestará al Fondo las facilidades necesarias para su instalación, oficinas, locales, papelería, cte., y pondrá a disposición de este los servicios de aquellos departamentos y secciones que sean necesarios para una administración más económica y eficiente del Fondo. Estos gastos indirectos se calcularán por el Banco, de común acuerdo con la Junta Directiva del Fondo, como un porcentaje de los gastos directos a que se refiere el anterior punto a), y se pagarán por el Fondo conjuntamente con los gastos directos por períodos semestrales vencidos; "d) Contabilidad. La contabilidad del Fondo se llevará en forma independiente de la del Banco de la República. Para este efecto se organizará una sección especial, cuyo personal se proveerá y pagará en la forma prevista en el ordinal a); "e) Sucursales y Agencias. Para que las labores del Fondo puedan extenderse a todo el país, el Banco de la República establecerá en sus sucursales y agencias secciones especializadas, a fin de que adelanten las funciones que correspondan al Fondo".

Artículo 46

El Fondo de Promoción de Exportaciones (PROEXPO), podrá adquirir inmuebles con destino a su sede y a sus oficinas en otras ciudades del país o del exterior, o para otros fines relacionados con el cumplimiento de sus objetivos, todo ello dentro de las autorizaciones expresas que en cada caso apruebe la junta directiva, con sujeción a las normas legales y reglamentarias que estén vigentes sobre la materia y que sean aplicables a esta institución.

Artículo 47

Todo el personal al servicio del Fondo de Promoción de Exportaciones será designado por el Gerente del Banco de la República; estará vinculado mediante contrato de trabajo celebrado con el citado Banco y por consiguiente tendrá para todos los efectos el mismo carácter del personal del Banco; se regulará por las mismas normas y reglamentos y tendrá los mismos derechos y obligaciones que este tiene establecidos para sus propios trabajadores. Se exceptúan de esta norma los agregados y adjuntos de las oficinas comerciales en el exterior, los cuales son nombrados por decreto emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores y hacen parte del personal del servicio exterior de la República.

Artículo 48

Articulo 48 . Los presentes estatutos regirán a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional. Artículo segundo . El presente decreto regirá desde la fecha de su expedición. Por regular íntegramente la materia, deja sin efectos los estatutos vigentes y todas las demás disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia,en use de sus facultades legales y en especial las que le confieren los Decretos Extraordinarios 1050 y 3130 de 1968
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado
El Ministro de Desarrollo Económico