en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 22 del artículo de la Constitución Política y con sujeción a las presentes en la Ley 48 de 1983
Artículo 1El Parágrafo 4° Del Artículo 7° Del Decreto 1236 Del 13 De Junio De 1989 Quedará Así: "el Porcentaje De La Diferencia Entre Ambos Precios, Que Se A Los Fondos O Se Compensara A Los Exportadores Según Sea El Caso, Será Establecido El Comité Directivo De Los Fondos, Teniendo En Cuenta Las Recomendaciones Presentadas Por El Secretario Técnico De Cada Uno De Ellos, Dentro De Un Margen Máximo O Mínimo Que Oscile Entre El 85% Y El 15%, Para El Respectivo Producto"
° El
del artículo 7° del Decreto 1236 del 13 de junio de 1989 quedará así: "El porcentaje de la diferencia entre ambos precios, que se a los Fondos o se compensara a los exportadores según sea el caso, será establecido el Comité Directivo de los Fondos, teniendo en cuenta las recomendaciones presentadas por el Secretario Técnico de cada uno de ellos, dentro de un margen máximo o mínimo que oscile entre el 85% y el 15%, para el respectivo producto".
Artículo 7 DECRETO 1226 de 1989
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La De Fecha De Su Publicación
° El presente Decreto rige a partir de la de fecha de su publicación.