en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y la Ley 618 de 2000, CONSIDERANDO: La Ley 30 del 5 de marzo de 1990 aprobó el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, suscrito en Viena en 1985. La Ley 29 del 28 de diciembre de 1992 aprobó el «Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono», suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con su enmienda adoptad
Considerando · 2 motivos
Que se hace necesario adoptar medidas para controlar la exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono, SAO, de acuerdo con los compromisos adquiridos por Colombia en el marco del Protocolo de Montreal;
Que mediante Acta 132 del 10 de noviembre de 2004, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó adoptar las medidas para el control de exportaciones de sustancias agotadoras de la capa de ozono; En mérito de lo expuesto;
Artículo 1º
º. Objeto . El presente decreto tiene por objeto adoptar medidas para el control de las exportaciones de sustancias agotadoras de la capa de ozono, SAO.
Artículo 2º
º. Campo de aplicación . Las sustancias a que hace referencia el presente Decreto son: Sustancia Partida Arancelaria Descripción Según Arancel Nacional Anexo A Grupo (CFC) 29.03.41.00.00 29.03.42.00.00 29.03.43.00.00 29.03.44.00.00 Triclorofluorometano Diclorodifluorometano Triclorotrifluoroetano Diclorotetrafluoroetano y Cloropentafluoroetano Anexo A Grupo II (Halones) 29.03.46.00.00 Bromoclorodifluorometano, (Halones) Bromotrifluorometano y Dibromotetrafluoroetano Anexo B Grupo I (Otros CFC) Correspondientes a 29.03.45 29.03.45.10.00 29.03.45.20.00 29.03.45.30.00 29.03.45.41.00 29.03.45.42.00 29.03.45.43.00 29.03.45.44.00 29.03.45.45.00 29.03.45.46.00 29.03.45.47.00 29.03.45.90.00 Los demás derivados perhalogenados únicamente con flúor y cloro: Clorotrifluorometano Pentaclorofluoroetano Tetraclorodifluoroetano Heptaclorofluoropropano Hexaclorodifluoropropano Pentaclorotrifluoropropano Tetraclorotetrafluoropropano Tricloropentafluoropropano Diclorohexafluoropropano Cloroheptafluoropropano Los demás Anexo B Grupo II 29.03.14.00.00 Tetracloruro de carbono Anexo B - Grupo III 29.03.19.10.00 Tricloroetano (metil cloroformo) Anexo C (HCFC- HBFC) Correspondientes a 29.03.49: 29.03.49.11.00 29.03.49.12.10 29.03.49.12.20 29.03.49.12.30 29.03.49.12.40 29.03.49.13.00 29.03.49.19.00 29.03.49.20.00 29.03.49.90.00 Derivados del metano, etano o propano, halogenados solo con flúor y cloro Clorodifluorometano Diclorotrifluoroetano Clorotetrafluoroetano Diclorofl uoroetano Clorodifluoroetano Dicloropentafluoropropano Los demás Derivados del metano, etano o propano, halogenados sólo con flúor y bromo Los demás Anexo E Grupo I 29.03.30.10.00 Bromometano (Bromuro de Metilo)
Artículo 3º
º. Cupo para exportaciones . El cupo autorizado para las exportaciones de sustancias agotadoras de la capa de ozono correspondiente al conjunto de los compuestos químicos a que hace referencia el artículo anterior, será señalado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para cada tipo de sustancia, teniendo en cuenta los datos de la línea base de consumo del país y el cronograma de reducción y eliminación del Protocolo de Montreal.
Artículo 4º
º. Distribución del cupo de exportaciones . El cupo mencionado en el artículo anterior será asignado anualmente por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, teniendo en cuenta los cupos de exportación autorizados para cada tipo de sustancia y para cada año.
Artículo 5º
º. Autorizaciones para exportación . Las personas naturales o jurídicas interesadas en exportar alguna o algunas de las sustancias de que trata el presente decreto, deberán presentar la solicitud para obtener la autorización ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda Desarrollo Territorial siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio
Artículo 6º
º. Vigilancia . La vigilancia del cumplimiento a lo previsto en el presente decreto, será ejercida por las autoridades ambientales. A tal efecto, funcionarios autorizados del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, podrán realizar visitas a los sitios de almacenamiento y/o comercialización de las sustancias cuya exportación es objeto de control por el presente decreto.
Los exportadores de las sustancias agotadoras de la capa de ozono referidas en el artículo 2º del presente decreto deben contar con los registros y archivos correspondientes a las actividades de exportación y sus responsables. Esta información debe ser útil para realizar la vigilancia, monitoreo y control del comercio de estas sustancias y debe conservarse como mínimo por un período de cinco (5) años.
Artículo 7º
º. Sanciones . Los exportadores de las sustancias agotadoras de la capa de ozono referidas en el artículo 2º, que infrinjan las disposiciones contenidas en el presente decreto, serán objeto de las sanciones y demás medidas, previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.
Artículo 8º
º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.