Artículo 1Nadie Podrá Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público O De Empresas O Instituciones En Que Tenga Parte Principal El Estado, Salvo Las Excepciones Que Se Determinan A Continuación: A) Las Asignaciones Que Provengan De Establecimiento Docentes De Carácter Oficial, Siempre Que No Se Trate De Profesorado De Tiempo Completo; B) Las Que Provengan De Servicios Prestados Por Profesionales Con Título Universitario, Hasta Por Dos Cargos Públicos, Siempre Que El Horario Normal Permita El Ejercicio Regular De Tales Cargos; C) Las Que Provengan De Pensión De Jubilación Y Del Servicio De Cargos Públicos, Siempre Que El Valor Conjunto De La Pensión Y El Sueldo Que Disfruten Por El Cargo, No Exceda De Mil Doscientos Pesos ($1
º Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación
Las asignaciones que provengan de establecimiento docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo;
Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos;
Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y el sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200.00) mensuales;
Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas.
Para los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas.
Artículo 2Las Personas Pensionadas Al Entrar En Vigencia El Presente Decreto, No Pueden Ingresar A La Carrera Administrativa
º Las personas pensionadas al entrar en vigencia el presente Decreto, no pueden ingresar a la Carrera Administrativa.
Artículo 3Los Médicos Graduados Que Desempeñen Cargos Públicos Relacionados Con Su Profesión, Y Que Tengan Como Residencia Permanente Un Municipio, En Donde No Ejerzan Esa Misma Profesión Otros Facultativos, No Estarán Sujetos A Las Limitaciones Establecidas Por El Artículo 64 De La Constitución Nacional
º Los médicos graduados que desempeñen cargos públicos relacionados con su profesión, y que tengan como residencia permanente un Municipio, en donde no ejerzan esa misma profesión otros facultativos, no estarán sujetos a las limitaciones establecidas por el artículo 64 de la Constitución Nacional.
Artículo 4Los Empleados De La Administración Pública Y De Establecimientos Descentralizados En Que Tenga Parte Principal El Estado, No Podrán Recibir Remuneración Por Más De Dos Juntas Directivas, De Aquellas De Que Formen Parte, En Virtud Del Mandato Legal
º Los empleados de la Administración Pública y de establecimientos descentralizados en que tenga parte principal el Estado, no podrán recibir remuneración por más de dos Juntas Directivas, de aquellas de que formen parte, en virtud del mandato legal.
Artículo 5De Conformidad Con El Artículo 63 De La Constitución Nacional, En Concordancia Con El 59 De La Misma Carta, El Contralor General De La República No Podrá Formar Parte De Juntas Directivas De Entidades Oficiales O Semioficiales, O Empresa O Establecimientos Públicos Descentralizados En Que Tenga Parte Principal El Estado
º De conformidad con el artículo 63 de la Constitución Nacional, en concordancia con el 59 de la misma Carta, el Contralor General de la República no podrá formar parte de Juntas Directivas de entidades oficiales o semioficiales, o empresa o establecimientos públicos descentralizados en que tenga parte principal el Estado.
Artículo 6Los Particulares No Podrán Ser Miembros De Más De Dos Juntas Directivas O Administradoras De Entidades Del Estado, O De Empresas O Instituciones O Establecimientos Públicos Descentralizados, En Que Éste Tenga Parte Principal
º Los particulares no podrán ser miembros de más de dos Juntas Directivas o administradoras de entidades del Estado, o de empresas o instituciones o establecimientos públicos descentralizados, en que éste tenga parte principal.
Artículo 7Los Funcionarios De La Contraloría General De La República O De Las Contralorías Departamentales Y Municipales, Que Hayan Ejercido El Control Público De Entidades Oficiales O Semioficiales, O De Empresas Públicas Descentralizadas, No Podrán Ser Nombrados, Ni Prestar Sus Servicios En Ellas, Sino Después De Un Año De Producido Su Retiro Del Organismo Fiscalizador
º Los funcionarios de la Contraloría General de la República o de las Contralorías Departamentales y Municipales, que hayan ejercido el control público de entidades oficiales o semioficiales, o de empresas públicas descentralizadas, no podrán ser nombrados, ni prestar sus servicios en ellas, sino después de un año de producido su retiro del organismo fiscalizador.
Artículo 8Para Los Efectos Del Presente Decreto, El Ejercicio De Empleos En Las Distintas Ramas Del Poder Público, Es Incompatible Con El Desempeño De Direcciones, Decanatos Y Profesorados De Tiempo Completo, En Facultades Universitarias Del Estado
º Para los efectos del presente Decreto, el ejercicio de empleos en las distintas Ramas del Poder Público, es incompatible con el desempeño de direcciones, decanatos y profesorados de tiempo completo, en Facultades universitarias del Estado.
Artículo 9Las Personas Que Se Encuentren En Alguna De Las Situaciones Contempladas Por El Presente Decreto, Tienen Obligación De Declarar Esta Circunstancia En El Acta De Posesión O En El Contrato Correspondiente
º Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas por el presente Decreto, tienen obligación de declarar esta circunstancia en el acta de posesión o en el contrato correspondiente. Este aviso se pasará a la Contraloría General de la República, donde se llevará un libro registro para hacer tales anotaciones. El incumplimiento de esta obligación hará incurrir a quien la omita en una sanción de cien pesos ($ 100.00) a mil pesos ($1000.00), que impondrá el Contralor General de la República.
Artículo 10Facúltase Al Contralor General De La República Para Que, Por Medio De Resoluciones, Ordene El Reintegro A Favor De La Nación, De Las Sumas Que Se Perciban Con Violación De Los Límites Fijados En El Presente Decreto; Las Resoluciones Que Se Dicten En Estos Casos, Una Vez Agotados Los Recursos Legales Para Hacer Tránsito A La Cosa Juzgada Constituyen Título Ejecutivo A Favor De La Nación, Y Se Hará Efectivo Ante El Juzgado Nacional De Ejecuciones Fiscales
Facúltase al Contralor General de la República para que, por medio de resoluciones, ordene el reintegro a favor de la Nación, de las sumas que se perciban con violación de los límites fijados en el presente Decreto; las resoluciones que se dicten en estos casos, una vez agotados los recursos legales para hacer tránsito a la cosa juzgada constituyen título ejecutivo a favor de la Nación, y se hará efectivo ante el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales.
Artículo 11El Contralor General De La República, Como Suprema Autoridad Fiscal De La Nación, Queda Facultado, Igualmente, Para Prescribir Lo Concerniente A La Vigilancia Y Cumplimiento De Las Disposiciones De Este Decreto
El Contralor General de la República, como suprema autoridad fiscal de la Nación, queda facultado, igualmente, para prescribir lo concerniente a la vigilancia y cumplimiento de las disposiciones de este Decreto.
Artículo 12Las Sumas Que Reciban Por Concepto De Remuneración O De Precio Las Personas Naturales O Jurídicas Que Celebren Contratos Con La Administración, No Se Considerarán Entre Las Incompatibilidades Establecidas Por El Artículo 64 De La Constitución
Las sumas que reciban por concepto de remuneración o de precio las personas naturales o jurídicas que celebren contratos con la Administración, no se considerarán entre las incompatibilidades establecidas por el artículo 64 de la Constitución. Pero los empleados públicos, mientras estén en ejercicio de su cargo, no pueden celebrar contrato con la Administración para prestación de servicios.
Artículo 13En Los Municipios De Menos De Diez Mil (10
En los Municipios de menos de diez mil (10.000.00) habitantes, los cargos del ramo de Comunicaciones y los de la Estadística Nacional no son incompatibles con otros empleos Municipales, pero para ejercer estos cargos se requerirá permiso del Ministerio o Departamento Administrativo correspondientes.
Artículo 14El Presente Decreto Rige Desde Su Expedición, Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
El presente Decreto rige desde su expedición, y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.