Micelio

decreto 439 de 1959

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Artículo 1

El artículo 36 del Decreto número 1237 de 1946, quedará así:

El auxilio a que tienen derecho los trabajadores afiliados a la Caja dé Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico; por concepto de enfermedad no profesional, profesional o accidente de trabajo, será reconocido y pagado por las dependencias o entidades, oficiales o semioficiales en donde dichos trabajadores presten sus servicios, con cargo a la apropiación presupuestal de las mismas, de conformidad con la incapacidad señalada por los médicos correspondientes, y en la proporción fijada por la ley; pero si al trabajador incapacitado se le nombra reemplazo por el lapso de su incapacidad, la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico pagará directamente el auxilio al trabajador incapacitado.

Parágrafo

Cuando el trabajador haya hecho renuncia de las prestaciones económicas que se deriven de la lesión o enfermedad que origina la incapacidad, el certificado médico deberá expresar tal circunstancia, a fin de que los Pagadores se abstengan de reconocer y pagar el auxilio.

Artículo 36Del Decreto Número 1237 De 1946, Quedará Así: El Auxilio A Que Tienen Derecho Los Trabajadores Afiliados A La Caja Dé Auxilios De Los Ramos Postal Y Telegráfico; Por Concepto De Enfermedad No Profesional, Profesional O Accidente De Trabajo, Será Reconocido Y Pagado Por Las Dependencias O Entidades, Oficiales O Semioficiales En Donde Dichos Trabajadores Presten Sus Servicios, Con Cargo A La Apropiación Presupuestal De Las Mismas, De Conformidad Con La Incapacidad Señalada Por Los Médicos Correspondientes, Y En La Proporción Fijada Por La Ley; Pero Si Al Trabajador Incapacitado Se Le Nombra Reemplazo Por El Lapso De Su Incapacidad, La Caja De Auxilios De Los Ramos Postal Y Telegráfico Pagará Directamente El Auxilio Al Trabajador Incapacitado

Artículo primero. El artículo 36 del Decreto número 1237 de 1946, quedará así: El auxilio a que tienen derecho los trabajadores afiliados a la Caja dé Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico; por concepto de enfermedad no profesional, profesional o accidente de trabajo, será reconocido y pagado por las dependencias o entidades, oficiales o semioficiales en donde dichos trabajadores presten sus servicios, con cargo a la apropiación presupuestal de las mismas, de conformidad con la incapacidad señalada por los médicos correspondientes, y en la proporción fijada por la ley; pero si al trabajador incapacitado se le nombra reemplazo por el lapso de su incapacidad, la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico pagará directamente el auxilio al trabajador incapacitado.

Parágrafo

Cuando el trabajador haya hecho renuncia de las prestaciones económicas que se deriven de la lesión o enfermedad que origina la incapacidad, el certificado médico deberá expresar tal circunstancia, a fin de que los Pagadores se abstengan de reconocer y pagar el auxilio.

Artículo 2Queda En Esta Forma Derogado El Artículo 36 Del Decreto Número 1237 De 1946, Así Como Las Demás Disposiciones Que Sean Contrarias Al Presenté Decretó

°. Queda en esta forma derogado el artículo 36 del Decreto número 1237 de 1946, así como las demás disposiciones que sean contrarias al presenté Decretó.

Artículo 3Este Decreto Rige A Partir Del Primero (1°) De Marzo De Mil Novecientos Cincuenta Y Nueve (1959)

Articulo 3°. Este Decreto rige a partir del primero (1°) de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve (1959). Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Comunicaciones