Micelio

decreto 279 de 1961

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 34 de la Ley 1º de 1959

Artículo 34De La Ley 1º De 1959, Resuelve:

Artículo primero . Apruébase la Resolución número 6, del 1º de febrero del corriente año, de la Junta Directiva del Banco de la República, y que a la letra dice: RESOLUCION NUMERO 6 DE 1961 (febrero 1º) La Junta Directiva del Banco de la República, en uso de las autorizaciones que le confiere el artículo 34 de la Ley 1º de 1959, RESUELVE:

Artículo 1De La Resolución 12 De 1959, Y El Artículo 1º De La Resolución 15 De 1960, Y Derogado El Artículo 2 De La Resolución 7 De 1960

Artículo primero . El valor neto del oro de producción nacional que compre el Banco de la República se pagará así

a)

El 25% en dólares de libre negociación y el 75% en moneda corriente, liquidado al tipo promedio registrado en las operaciones bancarias del mercado libre de dólares durante la semana inmediatamente anterior;

b)

A los pequeños productores y a los baharequeros y mazamorreros, tanto el 25% como el 75% de que trata el aparte anterior, se les reconocerá en moneda corriente, al tipo que fije periódicamente el Banco de la República. Quedan así sustituidos los apartes b) y c) del artículo 1º de la Resolución 12 de 1959, y el artículo 1º de la Resolución 15 de 1960, y derogado el artículo 2 de la Resolución 7 de 1960.

Artículo 3

Esta Resolución rige desde la fecha en que sea aprobada por el Gobierno Nacional".

Artículo 5De La Resolución 12 De 1959

Artículo segundo . Por el 75% de los pagos hechos a los grandes productores, corno por el total de los que se hagan a los pequeños, el Banco venderá periódicamente los dólares correspondientes en el mercado libre, y aplicará su producto a la cancelación de la cuenta que haya financiado los pagos en moneda corriente. Las diferencias en exceso o en defecto que se originen en estas operaciones, serán absorbidas por la cuenta de la prima minera a que se refiere el artículo 5 de la Resolución 12 de 1959. Quedan así sustituidos los artículos 3º y 4º de la Resolución número 12 de 1959.

Artículo 4

Articulo tercero . Esta Resolución rige desde la fecha en que sea aprobada por el Gobierno Nacional".

Artículo 5

Artículo segundo . Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público