en uso de las facultades que le confiere el artículo 34 de la Ley 1º de 1959
Artículo 34De La Ley 1º De 1959, Resuelve:
Artículo primero . Apruébase la Resolución número 6, del 1º de febrero del corriente año, de la Junta Directiva del Banco de la República, y que a la letra dice: RESOLUCION NUMERO 6 DE 1961 (febrero 1º) La Junta Directiva del Banco de la República, en uso de las autorizaciones que le confiere el artículo 34 de la Ley 1º de 1959, RESUELVE:
Artículo 1De La Resolución 12 De 1959, Y El Artículo 1º De La Resolución 15 De 1960, Y Derogado El Artículo 2 De La Resolución 7 De 1960
Artículo primero . El valor neto del oro de producción nacional que compre el Banco de la República se pagará así
El 25% en dólares de libre negociación y el 75% en moneda corriente, liquidado al tipo promedio registrado en las operaciones bancarias del mercado libre de dólares durante la semana inmediatamente anterior;
A los pequeños productores y a los baharequeros y mazamorreros, tanto el 25% como el 75% de que trata el aparte anterior, se les reconocerá en moneda corriente, al tipo que fije periódicamente el Banco de la República. Quedan así sustituidos los apartes b) y c) del artículo 1º de la Resolución 12 de 1959, y el artículo 1º de la Resolución 15 de 1960, y derogado el artículo 2 de la Resolución 7 de 1960.
Artículo 3
Esta Resolución rige desde la fecha en que sea aprobada por el Gobierno Nacional".
Artículo 5De La Resolución 12 De 1959
Artículo segundo . Por el 75% de los pagos hechos a los grandes productores, corno por el total de los que se hagan a los pequeños, el Banco venderá periódicamente los dólares correspondientes en el mercado libre, y aplicará su producto a la cancelación de la cuenta que haya financiado los pagos en moneda corriente. Las diferencias en exceso o en defecto que se originen en estas operaciones, serán absorbidas por la cuenta de la prima minera a que se refiere el artículo 5 de la Resolución 12 de 1959. Quedan así sustituidos los artículos 3º y 4º de la Resolución número 12 de 1959.
Artículo 4
Articulo tercero . Esta Resolución rige desde la fecha en que sea aprobada por el Gobierno Nacional".
Artículo 5
Artículo segundo . Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.