en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en la Ley 09 de 1979, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 306 de la Ley 09 de 1979, todos los alimentos o bebidas que se expendan bajo marca de fábrica y con nombres determinados, requerirán de registro sanitario de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud
Considerando · 3 motivos
Que de conformidad con el artículo 306 de la Ley 09 de 1979, todos los alimentos o bebidas que se expendan bajo marca de fábrica y con nombres determinados, requerirán de registro sanitario de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud;
Que el artículo 50 del Decreto 3075 de 1997 establece que se deben amparar los alimentos bajo un mismo registro sanitario en los casos expresamente allí enumerados;
Que los alimentos de origen vegetal de conformidad con el parágrafo primero del artículo tercero del Decreto 3075 de 1997, se consideran como alimentos de menor riesgo en salud pública, por no estar incluidos en la clasificación de alto riesgo que señala dicho artículo y por lo tanto podrán ampararse bajo un mismo registro sanitario en las condiciones señaladas en el presente decreto;
Artículo 1Adiciónese El Artículo 50 Del Decreto 3075 De 1997, Con El Siguiente Literal: "e) Los Alimentos De Origen Vegetal Con El Mismo Nombre Y Denominación Distintiva Que Indiquen La Verdadera Naturaleza Del Alimento De Forma Específica Y No Genérica"
º. Adiciónese el artículo 50 del Decreto 3075 de 1997, con el siguiente literal: "e) Los alimentos de origen vegetal con el mismo nombre y denominación distintiva que indiquen la verdadera naturaleza del alimento de forma específica y no genérica".
Artículo 2
º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.