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decreto 1203 de 1987

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional en desarrollo del Decreto 1038 de 1983, y CONSIDERANDO: Que el primero de julio entrará a regir el Decreto-ley 0050 de 1987 por medio del cual se expidió el Código de Procedimiento Penal

Considerando · 5 motivos

Que el primero de julio entrará a regir el Decreto-ley 0050 de 1987 por medio del cual se expidió el Código de Procedimiento Penal;

Que el mencionado Código constituye legislación permanente y regula integralmente la materia;

Que en ejercicio del artículo 121 de la Constitución Nacional el Gobierno dictó el Decreto 468 de 11 de marzo de 1987;

Que la Corte Suprema de Justicia al verificar el control automático de constitucionalidad lo encontró ajustado a los términos de la Carta Política, de conformidad con sentencia de 30 de abril de 1987;

Que las normas contenidas en el decreto citado deben permanecer en vigor, dado que aún subsisten las circunstancias que motivaron su expedición;

Artículo 1Mientras Subsista El Actual Estado De Sitio, El Conocimiento De Los Delitos Previstos En Los Artículos 32, 33, 34 Y 35 De La Ley 30 De 1986, Y Conexos, Será De Competencia De Los Jueces Especializados A Que Se Refieren Los Decretos 1806 De 1985 Y 466 De 1987

º Mientras subsista el actual estado de sitio, el conocimiento de los delitos previstos en los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley 30 de 1986, y conexos, será de competencia de los jueces especializados a que se refieren los Decretos 1806 de 1985 y 466 de 1987.

Artículo 2La Competencia Que Se Atribuye Por El Artículo Anterior A Los Jueces Especializados, Se Ejercerá Sin Perjuicio De La Competencia Que Les Asigna La Ley 2º

º La competencia que se atribuye por el artículo anterior a los jueces especializados, se ejercerá sin perjuicio de la competencia que les asigna la Ley 2º. De 1984.

Artículo 3Las Infracciones A Que Se Refiere El Artículo 1º De Este Decreto, Se Tramitarán Y Fallarán Por El Procedimiento Especial Señalado En El Capítulo Ii De La Ley 2º De 1984

º Las infracciones a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, se tramitarán y fallarán por el procedimiento especial señalado en el Capítulo II de la Ley 2º de 1984.

Artículo 4Los Procesados Por Los Delitos Indicados En El Artículo 1º De Este Decreto No Tendrán Derecho A La Libertad Provisional Ni A La Condena Condicional

º Los procesados por los delitos indicados en el artículo 1º de este Decreto no tendrán derecho a la libertad provisional ni a la condena condicional.

Artículo 5Las Disposiciones Anteriores Se Aplicarán A Los Hechos Que Tengan Lugar A Partir De La Vigencia De Este Decreto

º Las disposiciones anteriores se aplicarán a los hechos que tengan lugar a partir de la vigencia de este Decreto.

Artículo 6El Ministerio Público Ante Los Jueces Especializados Será Ejercido Por Los Fiscales Cuya Designación Fue Autorizada Por Los Decretos 1913 De 1985 Y 707 De 1987 Y Tendrán Como Remuneración La Señalada En El Decreto 735 De 1987

º El Ministerio Público ante los jueces especializados será ejercido por los fiscales cuya designación fue autorizada por los Decretos 1913 de 1985 y 707 de 1987 y tendrán como remuneración la señalada en el Decreto 735 de 1987.

Artículo 7Este Decreto Rige A Partir Del Primero De Julio De Mil Novecientos Ochenta Y Siete Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º Este Decreto rige a partir del primero de julio de mil novecientos ochenta y siete y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional en desarrollo del Decreto 1038 de 1983, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte