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decreto 4768 de 2009

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971, 45 de 1981 y 7ª de 1991, y CONSIDERANDO: Que en uso de las facultades establecidas en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional suscribió el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, el 9 de agosto de 2

Considerando · 4 motivos

Que en uso de las facultades establecidas en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional suscribió el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, el 9 de agosto de 2007.

Que el Congreso de la República de Colombia mediante Ley 1241 de 2008, aprobó el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los Canjes de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo III relativo al Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado. Sección Agrícola - Lista de Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras” (en adelante el “Tratado”).

Que la Corte Constitucional declaró exequible tanto la ley aprobatoria como el Tratado mediante Sentencia C-446 del 8 de julio de 2009.

Que de conformidad con el artículo 21-3 del Tratado, el mismo “entrará en vigor entre la República de Colombia y cada una de las demás Partes, el trigésimo (30) día a partir de la fecha en que intercambien las notificaciones escritas que certifiquen que han cumplido con todos los requisitos legales internos para el efecto”;

Artículo 1La Importación De Las Mercancías Originarias De Las Repúblicas De El Salvador, Guatemala Y Honduras Comprendidas En Las Subpartidas Arancelarias Colombianas Relacionadas En El Numeral 6 Del Presente Artículo, Pagarán Los Aranceles Aduaneros, Resultado De Aplicar Las Siguientes Reglas: 1

°. La importación de las mercancías originarias de las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las subpartidas arancelarias colombianas relacionadas en el numeral 6 del presente artículo, pagarán los aranceles aduaneros, resultado de aplicar las siguientes reglas

1.

Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría A , serán eliminados íntegramente y dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a la entrada en vigor de este decreto.

2.

Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría B , serán eliminados hasta en cinco (5) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este decreto, y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1° de enero del año especificado entre paréntesis a la par de la letra que representa la categoría de desgravación.

3.

Las mercancías clasificadas en las líneas arancelarias con categoría de desgravación E estarán exentas de cualquier disciplina u otro tipo de compromiso del Tratado.

4.

Las mercancías clasificadas en la línea arancelaria con categoría de desgravación E* mantendrán vigentes las preferencias arancelarias establecidas en el Acuerdo de Alcance Parcial número 8 entre Colombia y El Salvador suscrito en 1984, las cuales no fueron negociadas en este Tratado y cuya línea arancelaria se relaciona a continuación. Las mercancías relacionadas en este párrafo estarán exentas de la aplicación de las disciplinas del Tratado, salvo las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen), y los procedimientos aduaneros establecidos en el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros relacionados a las Reglas de Origen) de dicho Tratado. Preferencias Arancelarias negociadas en el Acuerdo de Alcance Parcial número 8 de 1984 otorgadas por la República de Colombia a la República de El Salvador: Código NANDINA Descripción Preferencia sobre el arancel Nación Más Favorecida (NMF) 22084000 Exclusivamente ron y espíritu de caña 38%

5.

A las mercancías originarias clasificadas en la subpartida con categoría de desgravación H , se les asignará el contingente arancelario especificado, libre de aranceles aduaneros; y, fuera del contingente, estarán exentos de cualquier compromiso de reducción.

6.

Programa de desgravación arancelaria: Subpartida Punto inicial o de partida Categoría desgravación Observaciones El Salvador Guatemala Honduras El Salvador Guatemala Honduras 2203000000 20% 20% A E A 2204100000 20% 20% 20% B(5) B(5) B(5) 2204210000 20% 20% 20% B(5) B(5) B)5) 2204291000 15% 15% 15% B(5) B(5) B(5) 2204299000 20% 20% 20% B(5) B(5) B(5) 2204300000 15% 15% 15% B(5) B(5) B(5) Subpartida Punto inicial o de partida Categoría desgravación Observaciones El Salvador Guatemala Honduras El Salvador Guatemala Honduras 2205100000 20% 20% 20% B(5) B(5) B(5) 2205900000 20% 20% 20% B(5) B(5) B(5) 2207100000 E E E 2207200000 E E E 2208202100 E E E 2208202200 E E E 2208202900 E E E 2208203000 E E E 2208300000 E E E 2208400000 E E E 2208500000 E E E 2208600000 E E E 2208701000 E E E 2208702000 E E E 2208709000 E E E 2208901000 H H H Contingente total 12 millones de litros a los países del Triángulo Norte, con crecimiento de 5% anual simple. El contingente será asignado por Colombia exclusivamente a las licoreras departamentales. 2208902000 E E E 2208904200 E E E 2208904900 E E E 2208909000 E E E

Artículo 2El Contingente Arancelario Establecido En El Programa De Desgravación Para Las Importaciones De Los Productos Comprendidos En La Subpartida 2208

°. El contingente arancelario establecido en el programa de desgravación para las importaciones de los productos comprendidos en la subpartida 2208.90.10.00, será reglamentado y administrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 3El Presente Decreto Regirá: 1

°. El presente decreto regirá

1.

Para las relaciones comerciales con la República de El Salvador, treinta (30) días después de la fecha en que la República de Colombia y la República de El Salvador se intercambien notificaciones en las que certifiquen que han cumplido con sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor del acuerdo. Desde entonces, el presente decreto deroga y reemplaza las normas que le sean contrarias.

2.

Para las relaciones comerciales con la República de Guatemala, treinta (30) días después de la fecha en que la República de Colombia y la República de Guatemala se intercambien notificaciones en las que certifiquen que han cumplido con sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor del acuerdo. Desde entonces, el presente decreto deroga y reemplaza las normas que le sean contrarias.

3.

Para las relaciones comerciales con la República de Honduras, treinta (30) días después de la fecha en que la República de Colombia y la República de Honduras se intercambien notificaciones en las que certifiquen que han cumplido con sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor del acuerdo. Desde entonces, el presente decreto deroga y reemplaza las normas que le sean contrarias.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971, 45 de 1981 y 7ª de 1991, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ad hoc
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo