Micelio

decreto 593 de 1949

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el Presidente de la República

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el parágrafo del artículo 9o de la Ley 90 de 1946, y CONSIDERANDO: 1.o Que el artículo 16 de la Ley 90 de 1946 establece que en las cotizaciones para el Seguro Social obligatorio el Estado contribuirá con una parte de la cuota que corresponde a los patronos de empresas cuyo capital no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000), o de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000), en tratándose de empresas agrícolas o mineras explotadoras de metales preciosos

Considerando · 4 motivos

Que el artículo 16 de la Ley 90 de 1946 establece que en las cotizaciones para el Seguro Social obligatorio el Estado contribuirá con una parte de la cuota que corresponde a los patronos de empresas cuyo capital no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000), o de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000), en tratándose de empresas agrícolas o mineras explotadoras de metales preciosos; 2.o;

Que para los efectos de dicha contribución del Estado se hace necesario precisar la noción del capital de las empresas y proceder a la catalogación de las mismas en razón de su patrimonio, todo lo cual implica una difícil, labor previa de organización técnico-administrativa, para cuyos efectos el Instituto Colombiano de Seguros Sociales tendría que disponer de un término prudencial, a diferencia de lo que ocurre con la organización restante de dicha institución, prácticamente terminada en la actualidad; 3.o;

Que la aplicación del seguro social obligatorio es particularmente urgente, sin que aparezca aconsejable supeditarla a las adaptaciones técnico-administrativas a que da lugar la aplicación del citado artículo 16 de la Ley 90 de 1946, la cual, por otra parte, puede aplazarse transitoriamente sin quebranto de la integridad del régimen del seguro social establecido por el legislador, y 4.o;

Que el Presidente de la República está investido por el parágrafo del artículo 9o de la Ley 90 de 1946 de las facultades extraordinarias en vigencia, para todos los fines relativos a la organización y práctica del seguro social obligatorio, en razón de lo cual puede disponer lo conducente a facilitar la aplicación de dicho régimen;

Artículo 1La Obligación Del Estado De Coadyuvar A Las Contribuciones Patronales En Los Casos Previstos En El Artículo 16 De La Ley 90 De 1946 Sólo Tendrá Lugar Una Vez Transcurrido Un Año A Partir De La Fecha Señalada En El Reglamento De Inscripciones Del Instituto Colombiano De Seguros Sociales Para Dar Comienzo Al Empadronamiento General De Patronos Del Primer Contingente De Asegurados En La Ciudad De Bogotá

° La obligación del Estado de coadyuvar a las contribuciones patronales en los casos previstos en el artículo 16 de la Ley 90 de 1946 sólo tendrá lugar una vez transcurrido un año a partir de la fecha señalada en el Reglamento de Inscripciones del Instituto Colombiano de Seguros Sociales para dar comienzo al empadronamiento general de patronos del primer contingente de asegurados en la ciudad de Bogotá.

Artículo 2Este Decreto Regirá Desde Su Fecha

° Este Decreto regirá desde su fecha. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Trabajo