Micelio

decreto 2772 de 1953

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Artículo 1

Artículo primero. Adiciónanse los cómputos líquidos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal en curso, con la cantidad de setecientos cincuenta mil pesos ($ 750.000.00) moneda corriente, que se incorporará con imputación al siguiente numeral: Recursos del Balance del Tesoro. Numeral 130. Canceiación de reservas en el Balance de la Nación $ 750.000.00

Artículo 2

Con base en el nuevo recurso fiscal de que trata el artículo anterior, ábrense los siguientes créditos adicionales -extraordinarios y sumplementales- a la Ley de Apropiaciones para la presente vigencia fiscal:

Artículo 1845-B

Artículo segundo. Con base en el nuevo recurso fiscal de que trata el artículo anterior, ábrense los siguientes créditos adicionales -extraordinarios y sumplementales- a la Ley de Apropiaciones para la presente vigencia fiscal: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS CAPITULO 117 Carreteras Nacionales - Construcción, Reconstrucción y Pavimentación. Al artículo 1845-B. Para construcción de obras en la Avenida Cundinamarca, de Bogotá, en el cruce con la variante de Muzú $ 350.000.00 CAPITULO 118 Construcción de Puentes. Al artículo 1846. Para la terminación de puentes, construcción, reparación y reconstrucción de otros, de acuerdo con distribución que hará el Gobierno, en el año 150.000.00 Ordinal 31) Para puentes sobre el río San Francisco -Avenida 6ª con la Avenida Cundinamarca, de Bogotá $ 150.000.00 CAPITULO 121 Edificios Nacionales - Construcción Al artículo 1859-A. Para estudios, proyectos y construcción de edificios de viviendas colectivas para residencias militares, a la entrada de la prolongación de la Avenida Caracas (Paseo de los Libertadores - Autopista) $ 250.000.00 Total $ 750.000.00

Artículo 3

Artículo tercero. Quedan suspendidas todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, el cual rige desde su fecha. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas