Micelio

decreto 2241 de 1950

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1El Artículo 15 Del Decreto 1624 De 1948, Quedará Así: Artículo 15

º El artículo 15 del Decreto 1624 de 1948, quedará así: Artículo 15. Fíjense las siguientes cantidades diarias en calidad de auxilios de marcha y de permanencia, en los casos que en adelante se determinan, para las diferentes comisiones, de acuerdo con grados y categorías, así: 1- Comisión de Estudios. Alumnos de las Escuelas Militares, Suboficiales, Clases de Aviación, Clases y Marinería de la Armada, US$6.00. 2- Comisión de Compras y de Transporte Se entiende por Comisión de Transportes aquellas que impliquen la salida del país del individuo con el objeto de transportar personal o material. Oficiales de cualquier grado, US$ 15.00. Suboficiales de las Fuerzas Militares, clases de Aviación, Clases y Marinería de la Armada, US$ 8.00. 3- Comisión por hospitalización o tratamiento médico. Oficiales de cualquier grado, US$ 10.00 Alumnos de las Escuelas Militares, Suboficiales, Clases de Aviación, Clases y Marinería de la Armada, US$ 6.00. 4. Comisión Diplomáticas transitorias y comisiones en representación Fuerzas Militares. En esta clase de Comisiones el Ministerio de Guerra, por medio de resoluciones, y teniendo en cuenta las condiciones especiales de cada caso, fijará tanto la partida global para gastos de viaje y la partida diaria para auxilios de marcha y permanencia, como un partida para gastos de representación, si fuere el caso.

Parágrafo 1

Los pasaportes del personal civil del ramo de Guerra que tuvieren que salir en Comisión al Exterior, se liquidarán por los mismos conceptos tratados en los artículos 12, 13, 14 y presente, según las siguientes categorías, así: Como Oficiales Superiores, personal con sueldo mayor de $450. Como Oficiales Subalternos, personal con sueldo mayor de $250, y hasta de $450; Como Suboficiales, personal con sueldo de $250 o menor.

Parágrafo 2

En caso de comisiones en el exterior que no se hallen contempladas en este artículo o que por sus características especiales requieran auxilios de permanencia diferentes a los estipulados el Ministerio de Guerra, por medio de resoluciones especiales, fijará el valor de tales auxilios.

Artículo 2En Los Términos Del Presente Decreto, Que Rige A Partir Del Primero (1º) De Julio Del Corriente Año, Queda Subrogado El Artículo 15 Del Decreto 1624 De 1948

º En los términos del presente Decreto, que rige a partir del primero (1º) de Julio del corriente año, queda subrogado el artículo 15 del Decreto 1624 de 1948.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades legales
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra