en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución- Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República
Artículo 1Desdé La Fecha Del Presente Decreto Y Durante Los Años De 1951 Y 1952, Quedan Suspendidos En Los Ferrocarriles Nacionales Los Anticipos De Cesantía Y Jubilación
° Desdé la fecha del presente Decreto y durante los años de 1951 y 1952, quedan suspendidos en los Ferrocarriles Nacionales los anticipos de cesantía y jubilación.
Artículo 2En Adelante, En Los Ferrocarriles-Nacionales No Se Harán Pagos De Jornales Y Salarios Que No Correspondan A Tiempo Efectivamente Trabajado Salvo Las Remuneraciones Previstas Por Las Leyes Para Casos De Enfermedad, Accidentes De Trabajo, Días Feriados Y Vacaciones
° En adelante, en los Ferrocarriles-Nacionales no se harán pagos de jornales y salarios que no Correspondan a tiempo efectivamente trabajado salvo las remuneraciones previstas por las leyes para casos de enfermedad, accidentes de trabajo, días feriados y vacaciones.
Artículo 3Quedan Suspendidas Todas Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto
° Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 4El Presente Decreto Rige Desde La Fecha
° El presente Decreto rige desde la fecha. Comuníquese y publíquese.