Micelio

decreto 1203 de 1951

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución- Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Artículo 1Desdé La Fecha Del Presente Decreto Y Durante Los Años De 1951 Y 1952, Quedan Suspendidos En Los Ferrocarriles Nacionales Los Anticipos De Cesantía Y Jubilación

° Desdé la fecha del presente Decreto y durante los años de 1951 y 1952, quedan suspendidos en los Ferrocarriles Nacionales los anticipos de cesantía y jubilación.

Artículo 2En Adelante, En Los Ferrocarriles-Nacionales No Se Harán Pagos De Jornales Y Salarios Que No Correspondan A Tiempo Efectivamente Trabajado Salvo Las Remuneraciones Previstas Por Las Leyes Para Casos De Enfermedad, Accidentes De Trabajo, Días Feriados Y Vacaciones

° En adelante, en los Ferrocarriles-Nacionales no se harán pagos de jornales y salarios que no Correspondan a tiempo efectivamente trabajado salvo las remuneraciones previstas por las leyes para casos de enfermedad, accidentes de trabajo, días feriados y vacaciones.

Artículo 3Quedan Suspendidas Todas Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto

° Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Artículo 4El Presente Decreto Rige Desde La Fecha

° El presente Decreto rige desde la fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, Domingo Sarásty M. -El Ministró de Relaciones Exteriores, en Cargado del Ministerio de Guerra
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene, Alonso Carvajal Peralta -El-Ministro de Fomento
El Ministro de Educación Nacional, Rafael Azula Barrera -El Ministró de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas