Micelio

decreto 1331 de 1964

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Artículo 1

Artículo primero. Se entiende cómo matricula el derecho de inscripción en un determinado establecimiento para hacer estudios durante un año escolar. Los establecimientos educativos no podrán abrir matrículas sino 30 días antes de la fecha fijada por el Ministerio de Educación para la iniciación del año escolar.

Artículo 1°

Artículo segundo. Queda prohibido anticipar el pago de las matrículas al finalizar el año escolar. Los padres de familia podrán separar cupos sin que esto implique erogación alguna por parte de ellos.

Parágrafo

El valor que por concepto de pago de matrículas se haya depositado con anterioridad a la expedición del presente Decreto podrá dejarse en calidad de depósito, el cual será devuelto al no confirmarse la matrícula a tiempo de iniciarse el periodo fijado en el artículo 1°.

Artículo 3

Artículo tercero. El valor de la matrícula no podrá sobrepasar el monto de una pensión mensual de alumnos externos, aunque se trate de alumnos seminternos o requinternos.

Artículo 4

Artículo cuarto. Se entiende por pensión el valor que se cobra por un mes de enseñanza en un establecimiento educativo, y por lo tanto no será obligatorio el pago por anualidades o cuotas. La pensión mensual deberá pagarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada uno de los 10 meses del año escolar. Los colegios en su reglamento interno fijarán normas para hacer el pago de la pensión mensual.

Parágrafo

Se establece como único motivo para que un colegio niegue la entrega del certificado de estudios el no estar a paz y salvo con el pago de pensiones.

Artículo 5

Artículo quinto. Para la apertura y cierre de las matrículas se deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución número 2624de 1951. Cuando haya lugar a la matricula extraordinaria, ésta será autorizada por el Ministerio de Educación o por la entidad que éste delegue. El colegio podrá duplicar el valor de la matrícula ordinaria en este caso.

Parágrafo

Queda totalmente prohibido cobrar derechos por cancelación de matrículas.

Artículo 6

Artículo sexto. Para que un colegio pueda cambiar el uniforme, es necesario que solicite al Ministerio de Educación el permiso correspondiente aduciendo las causas por las cuales se hace la solicitud, y un memorial suscrito por la mayor parte de los padres de familia, en el cual acepten el cambio propuesto. El cambio de uniforme solicitado se deberá hacer seis meses después de la aceptación del Ministerio de Educación, y se atenderá a lo dispuesto en el Decreto 114 de1953.

Artículo 7

Artículo séptimo. Prohíbese asimismo el cobro de derechos de grado, textos, anuarios o revistas, arrendamiento de muebles, cuotas para fiestas de los directores de los planteles y demás extras de que tratan los Decretos 0114 de 1953 y 1194 y1946.

Artículo 8

Artículo octavo. Los derechos por expedición de certificados de estudios causarán únicamente una erogación de cinco pesos ($ 5.00), certificado que debe cubrir la totalidad de los años de estudio que se hayan cursado en el establecimiento, dejando constancia expresa de los exámenes de habilitación que se hayan practicado al interesado.

Artículo 9

Artículo noveno. La contravención a las anteriores disposiciones será sancionada con el retiro de la aprobación de estudios, y la suspensión de auxilios y becas nacionales si los tuvieren, o con el retiro de la licencia de funcionamiento si no gozaren de los anteriores. Comuníquese y publíquese