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decreto 1186 de 1954

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El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: Que el ordinal 15 del artículo 120 de la Constitución Nacional, confiere al Estado la dirección de la Educación Pública

Considerando · 2 motivos

Que el ordinal 15 del artículo 120 de la Constitución Nacional, confiere al Estado la dirección de la Educación Pública;

Que el Gobierno está interesado en facilitar los trabajos de estadística educativa que elabora el Departamento Administrativo Nacional del ramo, a fin de que, conociendo la realidad escolar del país, tenga una mejor orientación para sus planes educativos.

Artículo 1Establécese Con Carácter Obligatorio, Para Todo Los Establecimientos Educativos Privados, Existentes En La República O Que Se Abran Después De La Fecha De Este Decreto, La Inscripción Anual Ante La Dirección De Educación Pública Del Departamento Donde Tales Establecimientos Funcionen

° Establécese con carácter obligatorio, para todo los Establecimientos Educativos Privados, existentes en la República o que se abran después de la fecha de este Decreto, la inscripción anual ante la Dirección de Educación Pública del Departamento donde tales Establecimientos funcionen. Esta inscripción debe hacerse antes de principiar las tareas del año lectivo correspondiente, y en la forma como se ordena en el presente Decreto.

Artículo 2La Inscripción Se Hará Por Triplicado En Formularios Especiales, Reglamentados Por El Departamento Administrativo Nacional De Estadística

° La inscripción se hará por triplicado en formularios especiales, reglamentados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. El Ministerio de Educación Nacional, por conducto de las Direcciones Departamentales de Educación, suministrará dichos formularios a los Directores de los Establecimientos Educativos, que deberán consignar los siguientes datos

a)

Nombre y dirección del plantel;

b)

Enseñanzas que se dictan, de acuerdo con la clasificación y definiciones consignadas en los artículos 3° y 4° de este Decreto;

c)

Nombre del propietario del plantel;

d)

Nombre del Director responsable.

Artículo 3Para Efectos De La Estadística Educativa, Los Establecimientos Que Funcionen En El País, Tanto Oficiales Como Privados, Se Clasificarán En Seis (6) Secciones Que Comprenden Los Diez Y Siete (17) Grupos De Enseñanza Siguientes: Sección Primaria

° Para efectos de la Estadística Educativa, los Establecimientos que funcionen en el país, tanto oficiales como privados, se clasificarán en seis (6) secciones que comprenden los diez y siete (17) grupos de enseñanza siguientes: Sección primaria. Primaria. Es aquella que proporciona los conocimientos fundamentales que sirven de base para la formación intelectual tanto de niños como de adultos. Se clasifica enlos siguientes grupos: 1° Infantil. 2° Primaria propiamente dicha. 3° Nocturna. Sección segunda. Vocacional . Es aquella que, sin descuidar los aspectos esenciales de la educación fundamental, forma, instruye y capacita para adquirir una profesión, arte u ocupación. Se clasifica en los siguientes grupos: 4° Escuelas Vocacionales Agrícolas 5° Escuelas – Hogar para Campesinas 6° Escuelas Complementarias. Sección Tercera. Secundaria. Es aquella para cuyo ingreso se exige haber cursado los cinco (5) años de Enseñanza Primaria propiamente dicha. Se clasifica en los siguientes grupos: 7° Artes y Oficios. 8° Industrial. 9° Comercio. 10° Bachillerato. Sección cuarta. Normalista. Es aquella que se da a los jóvenes de ambos sexos con el fin de prepararlos para la carrera del magisterio. Se clasifica en el siguiente grupo: 11. Normalista. Sección quinta. Universitaria. Es aquella para cuyo ingreso se exige el título de bachiller. Se clasifica en el siguiente grupo: 12. Universitaria. Sección sexta. Varias. En esta sección se incluyen aquellas enseñanzas que no están comprendidas en las clasificaciones anteriores, a saber

1.

Artística.

2.

Religiosa.

3.

Enfermería Elemental.

4.

Anormales.

5.

Otras no especificadas.

Artículo 4Como La Estadística Escolar Se Lleva Por Enseñanzas, La Unidad Fundamental Es El Plantel, Que Es El Establecimiento O Sección De Un Establecimiento Dedicado A Un Determinado Ramo De Enseñanza Y Distinto, Por Consiguiente, De La Unidad Establecimiento Educativo, Que Puede Tener Varios Planteles De Enseñanzas Distintas En El Mismo Local

° Como la estadística escolar se lleva por enseñanzas, la unidad fundamental es el plantel, que es el establecimiento o sección de un establecimiento dedicado a un determinado ramo de enseñanza y distinto, por consiguiente, de la unidad establecimiento educativo, que puede tener varios planteles de enseñanzas distintas en el mismo local. Así, pues, un establecimiento educativo donde se dicta una sola enseñanza (es decir, de un solo grupo de los diez y siete (17) de enseñanzas enumeradas en el artículo 3°), constituye un solo plantel de dicha enseñanza; pero los establecimientos educativos en donde se dictan varias enseñanzas se consideran, para la estadística escolar, como tantos planteles distintos cuantas enseñanzas diversas se dicten; y, en este último caso, los Directores de éstos deben diligenciar en formularios separados los datos estadísticos sobre el personal docente y discente de cada enseñanza o plantel distintos de los que tenga el establecimiento educativo. Para la inscripción que establece el presente Decreto, basta que los Directores de planteles indiquen la enseñanza o enseñanzas que se dictan en el establecimiento a su cargo. Para facilitar la distinción de las enseñanzas y unificar el criterio al respecto, se adoptan las definiciones siguientes: Grupo1° Entiéndese por Enseñanza Infantil, aquella que recibe el niño hasta los siete (7) años de edad, cuya finalidad es la formación de hábitos para la vida en comunidad y el desarrollo armónico de la personalidad. Grupo 2° La Enseñanza Primaria propiamente dicha, o sea la que se imparte a los niños, entre los siete (7) y los catorce (14) años de edad, tiene por objeto procurar que ellos adquieran, además de los conocimientos básicos que son necesarios para la vida civil, el desarrollo integral de su persona física. Intelectual y moral. Las Escuelas Primarias se dividen

a)

Escuelas Rurales Alternadas, de dos (2) años de estudio;

b)

Escuela Rural de un solo sexo, de cuatro (4) años de estudio;

c)

Escuela Urbana, de cinco (5) años de estudio. Para fines estadísticos, entiéndese por escuela el local o edificio donde se da la educación primaria, tanto urbana como rural, cualquiera que sea el número de aulas, de grados de enseñanza o de maestros. Los Directores de establecimientos donde se imparten estas, enseñanzas están obligados, en lo referente a ellas, a llevar el Libro de Registro Escolar del año respectivo, establecido por el Decreto, número 489 de 1938, y que debe ser repartido por las Direcciones Departamentales de Educación, para la apertura de las matrículas. En la inscripción de planteles primarios, debe distinguirse si son urbanos o rurales. Se entiende por urbanos los que funcionan en el área urbana de las poblaciones, y por rurales los que funcionan en los campos. Grupo 3° La Enseñanza Nocturna, es aquella que se dicta por la noche a adultos, sobre educación fundamental. La edad mínima para el ingreso a las escuelas nocturnas es de quince (15) años. Grupo 4° Escuelas Vocacionales Agrícolas, que son las que capacitan tanto para los trabajos del campo, con miras a su establecimiento en él, como para complementar los estudios fundamentales de cultura. La edad mínima para el ingreso a estas escuelas es de catorce (14) años, y su estudio se realiza en dos (2) años, de acuerdo con un pénsum determinado. Grupo 5° Escuelas – Hogar para Campesinas. Esta enseñanza trata, a más de complementar la cultura fundamental, de impartir conocimientos de crianza, decoración y arreglo del hogar, preparación de alimentos, costura, manejo del presupuesto familiar, higiene, cría y explotación de animales domésticos, huerta y jardín caseros, pequeña industria de hilados y tejidos, etc. La edad mínima para el ingreso a estas escuelas es de (14) años, y los estudios se realizan en un término de tres años, de acuerdo con un pénsum determinado. Grupo 6° Escuelas Complementarias. Esta enseñanza es la que se da a los niños de ambos sexos después de haber terminado sus estudios primarios, orientándolos generalmente hacia algún oficio manual. Las escuelas complementarias oficiales, tienen un programa de dos años de estudio; la edad mínima para su ingreso a ellas está fijada en catorce (14) años. Grupo 7° Enseñanza de Artes y Oficios. Es aquella que se da a los alumnos de ambos sexos sobre determinados artes y oficios aplicables a las necesidades que tiene la industrialización del país. Grupo 8° Enseñanza Industrial. Es aquella que permite la adquisición de conocimientos técnicos para ser aplicados en las diversas formas de transformación industrial. Grupo 9° Enseñanza Comercial. Tiene por función la de preparar personal hábil para las operaciones del comercio, la banca, la industria, la administración pública y demás actividades financieras. Las escuelas en donde se dicten algunas clases de comercio, de lenguas extranjeras o de las materias más indispensables para la carrera comercial, como mecanografía, taquigrafía, etc., deben incluirse en el grupo17. Grupo 10. Enseñanza de Bachillerato. Es aquella que capacita para el ingreso a la Universidad. Grupo 11. Enseñanza Normalista. La que se da a los jóvenes de ambos sexos para prepararlos a la carrera del magisterio. Grupo 12. Enseñanza Universitario. Es aquella para cuyo ingreso se exige de haber cursado el bachillerato y cuya finalidad es preparar para el ejercicio de una profesión liberal. Grupo 13. Enseñanza Artística. Se entiende por enseñanza artística la que se relaciona con las bellas artes. Comprende este grupo los conservatorios de música, las escuelas de dibujo y pintura, escultura, canto, orfeones y escuelas de baila. Sólo deben considerarse como planteles de esta enseñanza los dedicados exclusivamente a tales materias. Grupo 14. Enseñanza Religiosa. Se entenderá por enseñanza Religiosa, la que se da a los jóvenes destinados al sacerdocio, o a servicios afines, o a la vida monástica. En este grupo deben incluirse todos los seminarios de educación religiosa y los establecimientos llamados de noviciado. Grupo 15. Enseñanza de Enfermería. Es aquella que, sin exigir el bachillerato, prepara para el cuidado de los enfermos y para la carrera de “Enfermeros Sociales” y de la cruz Roja. Grupo16. Enseñanza de Anormales. Es aquella que se da a los ciegos, sordomudos y retrasados mentales. Grupo 17. Otras no especificadas. En este grupo se clasificarán los establecimientos para adultos de instrucción general especializada, diurnos o nocturnos, que no tengan pénsumes rigurosos ni años de estudio determinados, que funcionen permanente o eventualmente, y que no queden incluidos en ninguno de los grupos anteriores, tales como las escuelas de perfeccionamientos de estudios para señoritas, la escuelas ambulantes, las de mecanografía, idiomas y rudimentos de comercio, las escuelas de choferes, las escuelas que actúan por correspondencia, etc.

Artículo 5

Artículos 5° Los Directores de los establecimientos educativos privados, que funcionan en las capitales de los Departamentos, deberán inscribir anualmente sus planteles en las Direcciones Departamentales de Educación. En los Municipios y corregimientos, los Directores de establecimientos similares pueden solicitar la inscripción anual a las mismas Direcciones Departamentales de Educación, por conducto de los Alcaldes, y empleando el formulario antes citado. Las Direcciones de Educación dejarán en los formularios de inscripción, después de recibir los datos en forma satisfactoria, una constancia en la que se certifique que ha sido autorizado el funcionamiento del plantel.

Artículo 6Cuando Un Establecimiento Educativo Privado Se Clausure O Cambie De Local, El Respectivo Director Está En Obligación De Dar Aviso Por Escrito A La Autoridad Educativa Donde Está Registrado Su Plantel, En El Curso De Los Ocho Días Siguientes A La Clausura O Cambio De Local

° Cuando un establecimiento educativo privado se clausure o cambie de local, el respectivo Director está en obligación de dar aviso por escrito a la autoridad educativa donde está registrado su plantel, en el curso de los ocho días siguientes a la clausura o cambio de local. Si así no lo hicieren incurrirán en multas de $5.00 a $500.00 moneda corriente, que impondrá la Dirección de Educación, sin perjuicio de las que además puede imponer el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

Artículo 7Ningún Establecimiento Educativo Privado, Podrá Funcionar Sin El Previo Requisito De La Inscripción Que Se Establece En El Presente Decreto

° Ningún establecimiento educativo privado, podrá funcionar sin el previo requisito de la inscripción que se establece en el presente Decreto. Para la inscripción anual de los establecimientos que funcionaron en el año anterior, las Direcciones Departamentales de Educación, exigirán una constancia del Inspector local o seccional de Educación, en lo referente a la enseñanza primaria, o del Director u Oficial Municipal de Estadística, cuando se trate de las demás enseñanzas, de que fueron enviadas por su conducto al Departamento Administrativo Nacional del ramo, las informaciones estadísticas del año precedente. Sin esta constancia, que deberá acompañarse al formulario de inscripción, no se dará permiso para el funcionamiento del plantel.

Artículo 8Las Direcciones Departamentales De Educación, Tienen La Obligación De Mantener Al Día Una Lista Completa, Por Municipios Y Enseñanzas, De Los Planteles Oficiales Y Privados De Educación Que Funcionen En La Respectiva Jurisdicción, La Cual Enviarán Al Departamento Administrativo Nacional De Estadística, Al Empezar El Año Lectivo

° Las Direcciones Departamentales de Educación, tienen la obligación de mantener al día una lista completa, por Municipios y enseñanzas, de los planteles oficiales y privados de educación que funcionen en la respectiva jurisdicción, la cual enviarán al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, al empezar el año lectivo.

Artículo 9Los Inspectores Nacionales Y Departamentales De Educación, De Todas Las Enseñanzas, Tienen La Obligación De Vigilar El Cumplimiento Que Se Dé A Esta Decreto, E Informar Sobre Las Irregularidades Observadas, Al Ministerio De Educación Nacional O A Las Direcciones Departamentales De Educación, A Fin De Que Las Entidades Correspondientes Impongan Las Sanciones Del Caso, Consistentes En Multas De $5

° Los Inspectores Nacionales y Departamentales de Educación, de todas las enseñanzas, tienen la obligación de vigilar el cumplimiento que se dé a esta Decreto, e informar sobre las irregularidades observadas, al Ministerio de Educación Nacional o a las Direcciones Departamentales de Educación, a fin de que las entidades correspondientes impongan las sanciones del caso, consistentes en multas de $5.00 a $ 500.00, sin perjuicio de las demás que pueda imponer el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

Artículo 10Los Establecimientos Educativos Que Funcionen En Los Territorios Nacionales, Deben Inscribirse Ante Los Directores De Educación Nacional O Inspectores De Los Territorios Escolares Respectivos, Los Cuales Quedan Con Las Mismas Obligaciones De Las Direcciones De Educación Departamental, Para Los Efectos De La Inscripción Que Establece El Presente Decreto

Los establecimientos educativos que funcionen en los Territorios Nacionales, deben inscribirse ante los Directores de Educación Nacional o Inspectores de los territorios Escolares respectivos, los cuales quedan con las mismas obligaciones de las Direcciones de Educación Departamental, para los efectos de la inscripción que establece el presente Decreto.

Artículo 11Es Obligación De Los Establecimientos Educativos, Oficiales Y Privados, Enviar Al Departamento Administrativo Nacional De Estadística, Al Final Del Año Lectivo, Los Formularios Adoptados Para Cada Enseñanza, Con Excepción De Los Formularios Número 300, Enseñanza Infantil, Y El Número 121 A

Es obligación de los establecimientos educativos, oficiales y privados, Enviar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, al final del año lectivo, los formularios adoptados para cada enseñanza, con excepción de los formularios número 300, enseñanza infantil, y el número 121 A., del Libro de Registro Escolar, que deben ser remitidos durante el primer mes siguiente al dela clausura de las matrículas.

Parágrafo

Los Pagadores de los establecimientos oficiales de educación, exigirán a los Directores o Rectores de los planteles educativos, o a quienes ejerzan las funciones de tales, como requisito esencial para el pago de su sueldo correspondiente al mes posterior en que se verifiquen los exámenes anuales, una constancia expedida por el Inspector Local o Seccional de Educación, en lo referente a la enseñanza primaria o por el Director u Oficial Municipal de Estadística, cuando se trata de las demás enseñanzas clasificadas en este Decreto, constancia en el cual se certifique que el empleado ha cumplido con la obligación de rendir los datos estadísticos de ese año lectivo. Sin este requisito, los Pagadores deben abstenerse de hacer el pago; de lo contrario, se harán responsables de las sumas pagadas, las cuales les serán elevadas a alcance por los respectivos organismos de control.

Artículo 12Derógase El Decreto Número 2105 De 1939 Y Demás Disposiciones Que Sean Contrarias Al Presente Decreto

Derógase el Decreto número 2105 de 1939 y demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.

Artículo 13Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística