Artículo 1Ninguna De Las Sumas Asignadas En Bonos Colombianos Para Las Obras Detalladas En Los Decretos Números 608, 886 Y 1063 Del Présente Año, Que Se Hallen Por Vía De Depósito En Poder Del Señor Tesorero General De La República, Podrán Ser Entregadas Sino A Personas O Entidades Responsables Del Erario Y Que, Como Tales, Deban Rendir Cuentas A La Corte Del Ramo; A Fin De Que En Cualquier Tiempo Pueda Exigirse La Comprobación De Las Operaciones Relacionadas Con La Inversión De Los Fondos Procedentes De Los Bonos De Que Se Trata
° Ninguna de las sumas asignadas en bonos colombianos para las obras detalladas en los Decretos números 608, 886 y 1063 del présente año, que se hallen por vía de depósito en poder del señor Tesorero General de la República, podrán ser entregadas sino a personas o entidades responsables del Erario y que, como tales, deban rendir cuentas a la Corte del ramo; a fin de que en cualquier tiempo pueda exigirse la comprobación de las operaciones relacionadas con la inversión de los fondos procedentes de los bonos de que se trata.
Artículo 2Ratifícase Por Medio Del Presente Y Hácese Extensiva A Todos Los Bonos En Referencia La Prohibición Contenida En El Artículo 3° Del Decreto Número 346 De 1919, Del Ministerio De Obras Públicas
° Ratifícase por medio del presente y hácese extensiva a todos los bonos en referencia la prohibición contenida en el artículo 3° del Decreto número 346 de 1919, del Ministerio de Obras Públicas. Comuníquese y publíquese.