Micelio

decreto 97 de 1986

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986

Artículo 1º A Partir Del 1º De Enero De 1986, El Reajuste De La Remuneración Mensual Para Los Empleados Públicos Docentes Y Administrativos De Las Instituciones Universitarias Y Tecnológicas Oficiales Del Orden Nacional, Cuyas Plantas De Personal No Se Encuentren Ajustadas Al Sistema De Nomenclatura, Clasificación Y Remuneración De Empleos, Señalado En Los Decretos Extraordinarios 712 Y 1042 De 1978, 272 De 1982 Y Demás Disposiciones Que Los Modifiquen O Adicionen, No Podrá Exceder Los Siguientes Límites Y Porcentajes: Para Remuneraciones Hasta De $ 13

º A partir del 1º de enero de 1986, el reajuste de la remuneración mensual para los empleados públicos docentes y administrativos de las Instituciones Universitarias y Tecnológicas Oficiales del Orden Nacional, cuyas plantas de personal no se encuentren ajustadas al sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, señalado en los Decretos extraordinarios 712 y 1042 de 1978, 272 de 1982 y demás disposiciones que los modifiquen o adicionen, no podrá exceder los siguientes límites y porcentajes: Para remuneraciones hasta de $ 13.560.00 el 24% Para remuneraciones hasta de $ 14.000.00 el 23% Para remuneraciones hasta de $ 100.000.00 el 22% Para remuneraciones de $ 100.001.00 en adelante el 20%

Artículo 2º El Reajuste De La Prima De Antigüedad Para Los Empleados Públicos Docentes Y Administrativos De Las Instituciones Universitarias Y Tecnológicas Oficiales Del Orden Nacional, No Podrá Exceder De Un Veintidós Por Ciento (22%)

º El reajuste de la prima de antigüedad para los empleados públicos docentes y administrativos de las Instituciones Universitarias y Tecnológicas Oficiales del Orden Nacional, no podrá exceder de un veintidós por ciento (22%). En dicho reajuste se entienden involucrados los incrementos por año cumplido de servicios ordenados para dicho personal en disposiciones anteriores a este Decreto.

Artículo 3º Fijase Hasta El 31 De Diciembre De 1986, El Plazo Para Que Las Instituciones Oficiales De Educación Post - Secundaria Del Orden Nacional Presenten Para Aprobación Del Gobierno Nacional Sus Plantas De Personal, De Acuerdo Con Lo Previsto En El Decreto 272 De 1982

º Fijase hasta el 31 de diciembre de 1986, el plazo para que las Instituciones Oficiales de Educación Post - secundaria del Orden Nacional presenten para aprobación del Gobierno Nacional sus plantas de personal, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 272 de 1982.

Artículo 4º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1986 Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto - Ley 135 De 1985

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1986 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto - ley 135 de 1985.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Educación Nacional
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil