en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial, de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
Artículo 1º
º. Modifícase el artículo 24 del Decreto 948 de 1995, el cual quedará de la siguiente manera: "Artículo 24. Combustión de aceites lubricantes de desecho. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los casos en los cuales se permitirá el uso de los aceites lubricantes de desecho en hornos o calderas de carácter comercial o industrial como combustible, y las condiciones técnicas bajos las cuales se realizará la actividad".
Artículo 2Modifícase El Artículo 40 Del Decreto 948 De 1995, El Cual Quedará De La Siguiente Manera: "artículo 40
º. Modifícase el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, el cual quedará de la siguiente manera: "Artículo 40. Contenido de Plomo, Azufre y otros contaminantes en los combustibles. No se podrá importar, producir o distribuir en el país, gasolinas que contengan tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas, salvo como combustible para aviones de pistón. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá las especificaciones de calidad, diferentes al contenido de tetraetilo de plomo, de los combustibles que se han de importar, producir, distribuir y consumir en todo el territorio nacional.
Los combustibles producidos en refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, o los que se importen para distribuir en las Zonas Especiales de Desarrollo Fronterizo, o en circunstancias especiales de abastecimiento, podrán exceptuarse del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, cuando así lo autorice expresamente el Ministerio del Medio Ambiente y por el término que éste señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.
Cuando las gasolinas contengan tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas, los distribuidores mayoristas están obligados a declarar al Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Minas y Energía y demás autoridades competentes como también a los distribuidores minoristas, mediante constancia escrita, la presencia de dichos componentes. Los expendedores minoristas en las Zonas Especiales de Desarrollo Fronterizo y en aquellos lugares donde se distribuya gasolina producida en refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, deberán colocar en los surtidores, en lugar fácilmente visible al público, avisos que adviertan al consumidor sobre la presencia de este componente y los efectos negativos que se pueden causar al sistema de control de emisiones".
Artículo 3º
º. Adiciónase al artículo 73 del Decreto 948 de 1995, el siguiente
Las calderas u hornos que utilicen como combustible gas natural o gas licuado del petróleo, en un establecimiento industrial o comercial o para la operación de plantas termoeléctricas con calderas, turbinas y motores no requerirán permiso de emisión atmosférica. El Ministerio del Medio Ambiente podrá establecer las condiciones técnicas específicas para desarrollar las actividades a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 73 DECRETO 948 de 1995
Artículo 4º
º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.