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decreto 1273 de 1948

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto 1239 de 10 de abril del año en curso se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y Que debido a los deplorables sucesos de los días nueve y siguientes del mes de abril del año en curso se hace indispensable acometer o continuar, a la mayor brevedad, obras de fomento económico que mejoren las condiciones de vida de las clases trabajadoras, garanticen un ap

Considerando · 2 motivos

Que por Decreto 1239 de 10 de abril del año en curso se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y;

Que debido a los deplorables sucesos de los días nueve y siguientes del mes de abril del año en curso se hace indispensable acometer o continuar, a la mayor brevedad, obras de fomento económico que mejoren las condiciones de vida de las clases trabajadoras, garanticen un apreciable nivel de ocupación, faciliten el mejoramiento y abaratamiento de los transportes y estimulen el fomento de la producción nacional;

Artículo 1º

º. El Gobierno nacional podrá contratar con el Export and Import Bank, o con el Banco de Reconstrucción y Fomento, o, con ambos, conjunta o separadamente, uno o varios empréstitos hasta por la cuantía de US $ 60.000.000, con el interés y plazo que se acuerden entre el Gobierno y la entidad prestamista en el respectivo contrato. Los fondos que se obtengan en virtud de estas negociaciones serán destinados a los siguientes fines

a)

A obras de reconstrucción requeridas por los daños causados con ocasión de los trágicos sucesos del presente mes de abril y que sean necesarias a juicio del gobierno para el completo restablecimiento de la normalidad;

b)

A la adquisición de equipos para la construcción, sostenimiento y explotación de ferrocarriles y carreteras;

c)

A la adquisición de equipos para el fomento de la agricultura y ganadería;

d)

A las obras de irrigación y electrificación que se adelanten por conducto del Instituto de Fomento Industrial o del Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico;

e)

A la iniciación de la Siderúrgica de Paz de Río.

Artículo 2º

º. El Gobierno Nacional podrá celebrar con el Banco de la República una negociación de anticipo al gobierno hasta por la cantidad de $ 10.000.000, con destino a los gastos urgentes de restablecimiento del orden constitucional y de la Administración Pública, con el interés, el plazo, las garantías y demás condiciones que se acuerden entre el Gobierno y el Banco. Este último queda facultado para celebrar dicha negociación sin sujeción a las normas legales sobre la materia, que rigen en la actualidad.

Artículo 3º

º. El Gobierno Nacional podrá contratar con el Banco Central Hipotecario un préstamo a largo plazo en las condiciones de interés y amortización que se convenga entre dicho Banco y el Gobierno, hasta por la cantidad de $ 10.000.000 con destino a la reedificación de los edificios nacionales destruidos o averiados en los recientes sucesos, a la construcción de los que sean necesarios para el buen servicio público y a la construcción de viviendas y clínicas populares en las distintas ciudades del país, dentro de las exigencias impuestas por las presentes circunstancias.

Artículo 4º

º. Igualmente podrá el Gobierno contratar un empréstito hasta por la suma de $ 10.000.000 con destino a la terminación de las carreteras troncales de oriente y occidente.

Artículo 5º

º. Los contratos que celebre él Gobierno en desarrollo del presente Decreto y los que celebre en virtud de las autorizaciones conferidas en los artículos 36 y siguientes de la Ley 37 de 1931 prolongación del oleoducto a La Dorada, en las Leyes 104 de 1892, 102 de 1922 y 98 de 1923 estudio para la construcción del Ferrocarril del río Magdalena; los que celebre para la financiación del contrato celebrado con la Raymond Concrete Pile Company, obras portuarias de Buenaventura, segunda etapa, y los que celebré en virtud de autorizaciones legales, especiales para la construcción y pavimentación de carreteras, para ejecución de obras de regularización del río Magdalena, arreglo y mecanización de puertos y obras complementarias de Bocas de Ceniza, sólo requerirán para su validez la aprobación del Excelentísimo Señor Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

Artículo 6º

º. Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.

Artículo 7º

º. Este Decreto regirá desde la fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas