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decreto 738 de 1974

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades légales

Artículo 1

Artículo primero. Apruébase, con modificaciones, el Decreto número 122 de 1974 (marzo 1°), originario de la Intendencia Nacional de Arauca, relativo a la expedición del presupuesto de rentas y gastos, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de abril de 1974 y el 31 de marzo de1975, así: "DECRETO NUMERO 122 D E 1974 (Marzo 1) Por el cual se determina el presupuestó de rentas y gastos de la Intendencia Nacional de Arauca, para la vigencia fiscal 1974 - 1975. El Intendente Nacional de Arauca, en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere los artículos 8°' y 57 del Decreto 294 de 1973, y CONSIDERANDO: 1° Que con fecha 30 de enero se presentó a la consideración del honorable Consejo Intendencial de Arauca, el proyecto de Acuerdo de Rentas y Gastos, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de abril de 1974 y el 31 de marzo de 1975; 2° Que al vencerse el período de sesiones ordinarias del Consejo Intendencial este no expidió el acuerdo citado en el numeral anterior; 3° Que se hace necesario la expedición del decreto respectivo para garantizar el normal funcionamiento de la administración publica intendecncial, en la vigencia comprendida entre el 1° de abril de 1974 y el 31 de marzo de 1975, DECRETA:

Artículo 2

Artículo primero. Fijanse los cómputos líquidos del presupuesto de rentas e ingresos del Tesoro intendencial, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de abril de 1974 y el 31 de marzo de 1975, en la suma de sesenta y un millones ciento dos mil veinte pesos ($. 61.102.020.00) moneda corriente. (Ley 2ª de 1943; Decreto 2451 de 1943; Decreto 1741 de1955; Decreto 3272 de 1962; Ley 19 de 1970, y Ley 30 de 1971), Presupuesto de Rentas e Ingresos CAPITULO I Ingresos corrientes Ingresos Tributarios CAPITULO II Recursos de capital

Artículo 3

La ejecución del presupuesto corresponde al Intendente quien será el único ordenador.

Artículo 4

Ningún giro será válido ni podrá ser pagado sin la refrendación de la Auditoria Fiscal.

Artículo 5

Todo nuevo recurso fiscal ordinario o especial que ingrese durante el ejercicio por cualquier concepto (anticipos, avances, aportes, auxilios, aprovechamiento de utilización del crédito, etc.), deberá ser incorporado al presupuesto. Cuando los recursos que se incorporen no tengan destinación especifica se asignará no menos del 70% de ellos a gastos de inversión, dando prioridad aquellos proyectos cuya apropiación ha sido insuficiente para su terminación.

Los decretos que se expidan en este sentido, requieren para su validez de la aprobación por parte del Gobierno.Nacional.

Artículo 6

En el presupuesto de gastos no podrán efectuarse traslados totales ni parciales de las apropiaciones que estén atendidas con el producto de rentas, auxilios o empréstitos de destinación específica.

Artículo 7

Cuando en la ejecución del presupuesto de gastos de funcionamiento se declare sobrante una apropiación, bien sea porque luego de efectuado el gasto correspondiente se establezca un saldo, o bien porque el gasto no se requiera, podrá trasladarse a otro numeral del mismo capítulo de gastos de funcionamiento al capítulo de gastos de inversión. No así, cuando se declare el sobrante en el capítulo de gastos de inversión lo cual únicamente podrá ser trasladado a otro numeral del mismo capítulo de inversión.

Artículo 8

Para efectos de mantener el equilibrio presupuestal el Gobierno Intendencial con participación del Secretario de Hacienda, preparara durante los últimas cinco días de cada mes un programa de los recursos que espere recibir, teniendo en cuenta el comportamiento de las rentas e ingresos de los meses corridos en el ejercicio y la viabilidad de los recursos del crédito que se hubieren incluido en el presupuesto; y otro, de las obligaciones propuestas por cada una de las dependencias administrativas. Con base en lo anterior se preparara finalmente un programa de las sumas que pueden girarse a cada dependencia Administrativas, discriminadas por objeto del gasto.

Artículo 9

No se podrán celebrar contratos ni contraer obligaciones a cargo de la vigencia fiscal, sin que previamente haya sido constituida la respectiva reserva presupuestal, refrendada por la Auditoría Fiscal.

Artículo 10

El monto del acuerdo de gastos para los primeros seis (6) meses de ejercicio presupuestal, tendrá como límite máximo de la duodécima parte correspondiente a las respectivas apropiaciones. Del séptimo mes en adelante, el máximo límite será el promedio del producto recaudado de las rentas, e ingresos durante los meses corridos del ejercicio. En todo caso el monto de los acuerdos al finalizar el año fiscal, no deberá exceder del producto de las rentas e ingresos incorporados durante la vigencia.

Artículo 11

En los acuerdos mensuales de gastos y antes de destinar partidas para gastos que puedan ser aplazados, deberán incluirse en su orden la doceava de los sueldos y/o gastos fijos de la administración en el mes respectivo, en cuanto legalmente no se haya disminuido el costo del correspondiente servicio; la cuota correspondiente al servicio de la deuda pública; las cuotas que correspondan al pago de contratos y pedidos que hayan sido objeto de certificados de reserva expedidos por la Contraloría; las participaciones a los Municipios y Corregimientos.

Artículo 12

Ninguna obra se podrá iniciar sin que el contrato respectivo esté perfeccionado, incluyendo el pago de impuestos de timbre y derechos de publicación, certificado de reserva de fondos expedido por la Auditoria Fiscal, si su cuantía lo exigiere y el cumplimiento de las demás disposiciones vigentes, relacionadas con el respectivo contrato.

Artículo 13

La Tesorería rio podrá hacer ningún pago por concepto de adquisición de bienes o servicios, sin antes haberse cumplido los trámites legales y presentado la cuenta respectiva debidamente autorizada y reconocida por el funcionario ordenador de gastos.

Artículo 14

Los gastos de representación del intendente y de los Secretarios se pagarán por mensualidades con el respectivo sueldo.

Artículo 15

Toda erogación con cargo a gastos imprevistos, que exceda a la suma de cinco mil pesos moneda corriente ($ 5.000.00), deberá recibir previamente el visto bueno del Ministerio de Gobierno, salvo el caso de grave calamidad pública, en que deberá dar aviso al mismo.

Artículo 16

El pago de los viáticos al Intendente o demás funcionarios, cuando viajen en comisión fuera del Territorio, se hará de acuerdo a lo previsto en el Decreto 559 de 1969.

Artículo 17

Los funcionarios intendenciales, cuando viajen en comisión, oficial fuera de su sede y dentro del territorio de su jurisdicción, ganarán viáticos diarios, así:

Parágrafo

Deroganse las disposiciones que sean contrarias al presente artículo y especialmente las que se refieren a la prima de movilización.

Artículo 18

Los Consejeros Intendenciales ganarán viáticos iguales, a les del Intendente cuando viajen en comisión oficial dentro o fuera del territorio intendencial.

En todo caso, las comisiones serán ordenadas por el Intendente mediante resolución previa.

Artículo 19

El pago de viáticos y gastos de transporte de los empleados intendenciales en comisión, solo podrá efectuarse cuando exista resolución previa de la Intendencia, en la que se ordene la comisión a lugar diferente al cual el empleado ejerce normalmente sus funciones y se fije el término de la misma y el valor de los viáticos correspondientes. El empleado deberá estar en ejercicio del cargo y presentar constancia sobré el cumplimiento de la comisión.

Parágrafo

No habrá lugar a viáticos cuando la comisión se cumpla dentro del mismo día de salida. En tal caso solo habrá lugar al reconocimiento de gastos de transporte.

Artículo 20

Los choferes y los motoristas fluviales de la Intendencia no se consideran en comisión dentro de su respectivo Territorio, por el hecho destinárseles a un nuevo frente de trabajo, en forma permanente.

Artículo 21

Toda remuneración que tenga de sueldo se pagara por nomina según el decreto de gastos y asignaciones civiles. Por planilla solo se pagarán los jornales de los obreros de la Intendencia.

Artículo 22

El pago de las vacaciones en dinero solo podrá hacerse en caso de retiro del empleado o cuando se trate de funcionarios de manejo o técnicos cuyo retiro temporal trastorne la normal prestación del servicio.

Artículo 23

De los auxilios autorizados en el Decreto no se girara su valor sino cuando su inversión pueda ser controlada directamente por la Intendencia y visadas las cuentas respectivas por el Auditor fiscal, cualquiera que sea su destinación.

Artículo 24

El Intendente informara mensualmente a la dirección general de Intendencias y Comisarias sobre el proceso físico y financiero de cada uno de los programas de inversión previstos en este presupuesto.

Artículo 25

Articulo vigesimocuarto. El Intendente informara mensualmente a la dirección general de Intendencias y Comisarias sobre el proceso físico y financiero de cada uno de los programas de inversión previstos en este presupuesto.

Artículo 26

Artículo vegasimoquinto. Las adquisiciones de elementos tanto de consumo como devolutivos que realice al Almacén General Intendencial, se efectuará confome a las disposiciones establecidas por la Contraloría General de la República y demás normas vigentes.

Parágrafo

Toda cuenta de cobro por valor superior a cinco mil pesos ($ 5.000) moneda corriente, se acompañara del respectivo contrato escrito en papel sellado y debidamente estampillado, siempre con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 27

Solamente podrán pagarse sobresueldos a los empleados intendenciales cuando concurran las siguientes causales: que los fondos destinadas para ello provengan no solo de entidades oficiales distintas de aquellas de las que dependen directamente, sino que sean distintos los cargos y las funciones, que obedezca a graves motivos de orden público, que no implique contraposición de horarios y que no esté expresamente prohibido por la ley;

Artículo 28

Queda terminantemente prohibido el pago, con cargo a recursos propios del Tesoro Intendencial, de servicios personales y gastos generales de entidades distintas a las de la Intendencia, salvo lo que se pacte en convenios especiales o sea dispuesto por la ley.

Artículo 29

Este decreto rige a partir del primero (1°) de abril de 1974, con aprobación del Gobierno Nacional.

Dado en Arauca a primero de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1°-IV-74)

(Firmado) Ángel Ruiz Correa, Intendente Nacional de Arauca (Firmado) Miguel BravoFernández, Secretario de Gobierno (encargado), Secretario de Desarrollo Económico y social".

Artículo 30

Articulo vigesimonoveno. Este decreto rige a partir del primero (1°) de abril de 1974, con aprobación del Gobierno Nacional. Dado en Arauca a primero de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1°-IV-74) (Firmado) Ángel Ruiz Correa, Intendente Nacional de Arauca (Firmado) Miguel Bravo Fernández , Secretario de Gobierno (encargado), Secretario de Desarrollo Económico y social".

Artículo 31

Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno