Considerando · 3 motivos
Que la lei 63 de 1879 (10 de julio) ordenó que se pague a los Estado copartícipes en la renta de salinas, puntualmente sin ninguna limitacion, lo que corresponda por su participacion en la espresada renta; 2.°;
Que por resolucion del Poder Ejecutivo, dictada en cumplimiento de la lei arriba mencionada, los Estado copartícipes en la renta de salinas han comenzado a recibir que les corresponden desde el mes de julio anterior ; 3.°;
Que es llegado el caso de que las Juntas de que habla el artículo 443 del Código Fiscal vuelvan a funcionar para que administren los fondos procedentes de la participacion de algunos Estados en la renta de salinas i de los que trata el artículo 3.° de la lei 4.ª de 1879 (11° de marzo);
Artículo 1
Nombrase a los ciudadanos que en seguida se espresan, miembros de las Juntas administradoras de los fondos de que trata el artículo 443 del Código Fiscal, en la forma siguiente:
Al señor Narciso González Linéros, para la del Estado de Cundinamarca;
Al señor Pedro Murillo para la del Estado de Boyacá;
Al señor Domingo Moreno U., para la del Estado de Santander;
Al señor Isidro Santacoloma, para la del Tolima; i
Al señor Rafael García para la del Estado del Cauca.
Artículo 443Del Código Fiscal, En La Forma Siguiente: Al Señor Narciso González Linéros, Para La Del Estado De Cundinamarca ; Al Señor Pedro Murillo Para La Del Estado De Boyacá ; Al Señor Domingo Moreno U
Art. 1.° Nombrase a los ciudadanos que en seguida se espresan, miembros de las Juntas administradoras de los fondos de que trata el artículo 443 del Código Fiscal, en la forma siguiente: Al señor Narciso González Linéros, para la del Estado de Cundinamarca ; Al señor Pedro Murillo para la del Estado de Boyacá ; Al señor Domingo Moreno U., para la del Estado de Santander ; Al señor Isidro Santacoloma, para la del Tolima ; i Al señor Rafael García para la del Estado del Cauca.
Artículo 2
Art. 2.° Por conducto de la Secretaría de Hacienda i Fomento el poder Ejecutivo se pondrá de acuerdo con los Gobiernos de los Estados partícipes para designar las vías de comunicacion a cuya mejora o construccion deban aplicarse los referidos fondos.
Artículo 3
Art. 3.° El presente decreto se comunicará a los Gobernadores o Presidentes de dichos Estados i a los Presidentes de las lejislaturas para que nombren los individuos que con los designados por el Poder Ejecutivo, deben construir las Juntas administradoras de los fondos de salinas i pasos de los ríos navegables que bañan el territorio de mas de un Estado.