Artículo 1El Consejo Directivo Del Fondo De Inversión Para La Paz, A Que Se Refiere La Ley 487 De 1998, Estará Integrado Así: 1
°. El Consejo Directivo del Fondo de Inversión para la Paz, a que se refiere la ley 487 de 1998, estará integrado así
El Presidente de la República o su delegado, quien lo presidirá.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro Técnico.
El Ministro del Interior o el Viceministro del Interior.
El Director de Planeación Nacional o el Subdirector del Departamento Nacional de Planeación.
Cuatro (4) delegados designados por el Presidente de la República.
El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, asistirá a las reuniones del Consejo Directivo del Fondo de Inversión para la Paz, con derecho a voz pero sin voto.
El Secretario General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o quien haga sus veces, ejercerá la Secretaría del Consejo Directivo del Fondo de Inversión para la Paz.
El Consejo Directivo del Fondo de Inversión para la Paz, podrá invitar, cuando así lo considere pertinente, a otros servidores públicos o a particulares. Así mismo, podrán integrar permanente o transitoriamente, comités temáticos, coordinados por el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para el análisis, estudio y asesoría especializados de los programas o proyectos que, a su juicio, así lo requieran.
Artículo 2El Consejo Directivo Del Fondo De Inversión Para La Paz - Fip, Tendrá Las Siguientes Funciones: 1
°. El Consejo Directivo del Fondo de Inversión para la Paz - FIP, tendrá las siguientes funciones
Definir las políticas, las estrategias y los procedimientos generales bajo los cuales operará administrativa y financieramente el Fondo.
Planear, administrar, coordinar, controlar y evaluar la ejecución de los programas y actividades del Fondo, de conformidad con lo dispuesto en este decreto, los reglamentos y con los indicadores de gestión y las pautas generales por él señaladas.
Asignar a los diferentes componentes y programas del Plan Colombia los recursos disponibles en el Fondo y, dentro de ellos, el porcentaje suficiente destinado a fortalecer el desarrollo de los proyectos de reforma agraria integral, conforme a lo previsto en el
del artículo 8° de la Ley 487 de 1998. 4. Señalar los criterios generales para la ejecución de los recursos del Fondo, la celebración de contratos y todas las actividades necesarias para el cumplimiento de los objetivos para los cuales fue creado. 6. Adoptar los reglamentos internos del fondo que sean necesarios para su eficiente y eficaz gestión, especialmente el relacionado con la programación del gasto y ejecución de los recursos, conforme a la Ley Orgánica de Presupuesto. 7. Establecer los mecanismos de auditoría externa del fondo. 8. Velar porque se garantice la participación ciudadana en la ejecución de los recursos del fondo, de acuerdo con los mecanismos previstos en la legislación vigente. 9. Todas las demás funciones que deba ejercer como órgano de administración del fondo, necesarias para el eficaz y eficiente cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto 4035 De 2006
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 4035 de 2006.