Artículo 1
Artículo primero . La educación de adultos constituye un proceso integral y permanente destinado a elevar el nivel cultural, profesional y socia l de quienes no recibieron los beneficios educativos en la edad correspondiente, o de quieren después de haber realizado estudios primario s, medios y superiores, necesitan ampliara su formación para adaptarse a los cambios del desarrollo científico y tecnológico de nuestra época.
Artículo 2
Artículo tercero. El Ministerio de Educación Nacional debe inspeccionar, vigilar y coordinar los planes de las instituciones dedicadas a la educación de adultos, sin perjuicio de los regímenes especia les a que están sometidos, por disposiciones legales
Artículo 3
El Ministerio de Educación Nacional debe inspeccionar, vigilar y coordinar los planes de las instituciones dedicadas a la educación de adultos, sin perjuicio de los regímenes especia les a que están sometidos, por disposiciones legales
Artículo 4
La educación de adultos se impartirá en forma sistemática en Centros de Alfabetización, en Centros de Cultura Popular, en Escuelas Unitarias de Adul tos, en Escuelas Artesanales, en Núcleos Escolares, en Escuelas - Hogar, en Centros de Formación Profesional, en Centros de Educación Media, en Universidades Populares, en Cursos por Correspondencia, Prensa, Radio y Televisión, mediante Misiones Culturales, en cursos libres, y en otras instituciones o por medio de sistemas que autorice el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 5
El Ministerio de Educación "Nacional, orientará las actividades pedagógicas de todos los planes e instituciones dedicadas a la educación de adultos y promoverá la coordinación, selección y entrenamiento del persona l docente y todo lo que se relacione con la correcta organización de la educación de adultos, salvo lo concerniente a las escuelas y organismos que por leyes o disposiciones del Ejecutivo Nacional estén sometidos a regímenes especiales
Artículo 6
Artí culo séptimo. La alfabetización constituye la etapa inicial de programas más amplios de educación de adultos y tiene como misión específica la enseñanza de la lectura, escritura, cívica y nociones de aritmética, la iniciación en actividades profesionales, habilitando al alfabetizado par a su ingreso a los cursos de educación general básica y a los de formación profesional.
Artículo 7
Artículo octavo. Las instituciones que se ocupan de cumplir este proceso se clasifican en dos tipos, de acuerdo a la forma en que se suministra la enseñanza, ya sea en forma colectiva o individual.
Artículo 8
Las instituciones que se ocupan de cumplir este proceso se clasifican en dos tipos, de acuerdo a la forma en que se suministra la enseñanza, ya sea en forma colectiva o individual.
Artículo 9
La enseñanza colectiva se imparte en Centros de Alfabetización que funcionan en escuelas públicas y privadas, en cuarteles, hospitales, cárceles, industrias, asentamientos campesinos, sindicatos, club es y casas particulares, donde concurran más de cinco alumnos.
Artículo 10
La enseñanza individual es la que se imparte mediante:
a.) Maestros móviles o itinerantes;
b.) Voluntarios alfabetizadores, tales como los alumnos mayores de 10 años cursantes de la escuela primaria, y los estudiantes de educación media, normal y superior constituidos en legiones alfabetizadoras; persona s interesadas en la erradicación del analfabetismo; los efectivos de las Fuerzas Armadas y los maestros de las escuelas públicas y privada
Artículo 11
Los planteles y programas de estudio, el horario y la duración de los cursos de alfabetización serán regulados por Resolución del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 12
La educación general básica tiene como finalidad proporcionar la formación cultural y profesional indispensable para que los adultos adquieran los conocimientos, habilidades, destrezas y actividades que los habiliten para la vida social y el trabajo productivo
Artículo 13
Las instituciones destinadas a impartir la Educación General Básica son las siguientes:
Artículo 14
Los centros de cultura popular tienen como misión específica proporcionar cultura general en tres años equivalentes al nivel de educación elemental, y formación profesional en artesanías y oficios, a libre elección de los interesados. Los alumnos tienen la libertad de estudiar exclusivamente el aspecto cultural, el profesional o simultáneamente ambos aspectos.
Artículo 15
Los centros de cultura popular podrán organizarse en pequeñas unidad es educativas, denominadas escuelas unitarias para adultos, de acuerdo a las exigencias de los grupos humanos de un a comunidad.
Artículo 16
Las escuelas artesanas les están destinadas a proporcionar a los jóvenes mayores de 15 años, cultura general acelerada, en dos años, equivalente a la rama de educación primaria, simultáneamente con la capacitación en un oficio o profesión. Paralelamente al proceso de enseñanza, estas escuelas producen bienes de uso, que les permite obtener ingresos económicos para financiar parcialmente sus programas.
Artículo 17
Los Núcleos Escolares están destinados a la educación de los jóvenes campesinos mayores de 15 años quienes reciben en uno o dos años la educación primaria acelerada y capacitación agropecuaria. Paralelamente al proceso de enseñanza, esta escuelas producen bienes de consumo, que les permite obtener ingresos económicos para financiar parcialmente sus programas.
Artículo 18
Las escuelas - hogar están destinadas exclusivamente a proporcionar educación a la mujer, en un año de estudios, en actividades artesanales, artísticas, economía doméstica y mejoramiento del hogar. Durante el proceso de aprendizaje los alumnos producen bienes de uso y de consumo que les permite obtener beneficios económicos propios.
Artículo 19
Los centros de formación profesional están destinados al perfeccionamiento de los obreros en servicio y a la formación acelerada de la mano de obra para los requerimientos de la industria, comercio y agricultura.
Artículo 20
Los centros de cultura popular comprenden los siguientes cursos:
a.) Primer Ciclo, de una año lectivo de duración que tendrá por finalidad incorporar al alumno alfabetizado en el conocimiento de los problemas de su región; ejercitarlo en el manejo de los instrumentos básicos de la cultura; ofrecerle la oportunidad de adquirir conocimientos elemental es, y crearles una conciencia cívica, económica y Social;
b.) Segundo Ciclo, de una año lectivo de duración, que tendrá por finalidad incorporar al alumno en el conocimiento de la problemática colombiana creándole una sólida conciencia que lo capa cite para la defensa y el uso adecuado de los recursos naturales del país;
c.) Tercer Ciclo, de un año lectivo de duración, que tendrá por finalidad proporcionarle al alumno los conocimientos correspondientes al último curso de educación primaria y orientarlo hacia el mejoramiento del aprendizaje de una profesión, arte y oficio, de acuerdo a sus aptitudes y tendencias
Artículo 21
Las escuelas unitarias para adultos constituyen centros de cultura popular incompletos, y la enseñanza que suministran equivale, en lo que se refiere a régimen escolar, planes, programas, horarios y duración, a la del primero, segundo o tercer Ciclo, según el caso.
Artículo 22
La educación general media tiene como finalidad continuar la formación cultural y profesional iniciada en la rama de la educación general básica, y habilitar al adulto para su ingreso a los institutos de educación superior o hacer lo apto para la vida productiva.
Artículo 23
Las instituciones destinadas a impartir la educación general media son las siguientes: Escuelas técnicas industriales para adultos, escuelas de comercio para adultos y liceos agrícolas o escuelas secundarias agrícolas para adultos.
Artículo 24
Los Rectores de todos los planteles oficiales de primaria y secundaria y dependiente s tanto de la Nación como de los Departamentos y Municipios del país, deberán procurar la organización de cursos para la educación de adultos, y deberán colaborar con el Ministerio de Educación en todo lo que éste disponga y que esté relacionado con este nivel educativo.
Artículo 25
Por resolución del Ministerio de Educación Nacional se fijarán la du ración, régimen de enseñanza, certificados que la acrediten y demás condiciones bajo las cuales funcionarán las instituciones destinadas a proporcionar educación general media
Artículo 26
La educación superior tiene como finalidad completar la formación cultural y profesional proporcionada mediante la educación general básica.
Artículo 27
La formación de personal para alfabetización y educación de adultos se realizará a diversos niveles según las necesidades y recursos del país, mediante la formación de especialistas en la educación de adultos, la preparación específica de maestros de alfabetización y la capacitación de personal voluntario y ocasional.
Artículo 28
El Gobierno Nacional a través de los organismos competentes, organizará y dirigirá cursos especiales de educación orientados a incorporar democráticamente las comunidades indígenas a la vida civilizada nacional.
Artículo 29
Los Planes y Programas de estudios, los horarios, exámenes, duración de los cursos y condiciones de inscripción en las modalidades educativas que por este Decreto se crean y reglamentan, serán determinadas por el Ministerio de Educación Nacional