Micelio

decreto 1309 de 1973

9 artículos · lectura continua

Artículo 1

Artículo primero. Establécese la siguiente escala de remuneración para los empleas del Instituto Nacional de Can-cerología:

Artículo 2

Articulo segundo . La escala de remuneración adoptada en el aiticulo anterior corresponde a los emplees de carácter permanente y de tiempo completo y comprende seis columnas con la siguiente utilización la primera columna corresponde al sueldo de ingreso, que devengará el empleado durante un periodo de un año, contado a partir de la fecha de posesión del cargo; las otras cinco columnas están conformadas por el sueldo de ingreso más un aumento por concepto de Prima de Antigüedad, la cual se aplicará cada año a los empleados que permanezcan en el mismo cargo.

Artículo 3

Articulo tercero. La remuneración para el personal médico que preste sus servicios al Instituto será la siguiente

a)

Odontólogos, $ 1.400.00 hora mes;

b)

Médicos Generales, S 1.500.00 hora mes; O Médicos Especialistas, $ 1.600.00 hora mes. El personal médico que desempeñe funciones de carácter administrativo tendrá aumento porcentual en la siguiente ferina: Jefes de Grupo, un 5'- sobre la remuneración básica. Jefes de Sección, y de División, un 10 sobre la remuneración básica.

Artículo 4

Articulo cuarto. El Asistente del Director, y el Director de la Escuela de Citología devengarán $ 1,760.00 hora mes.

Artículo 5

Artículo quinto. La asignación del Director del Instituto será de $ 15.000.00 mensuales.

Artículo 6

Artículo sexto. Adóptase la siguiente nomenclatura y sistema de clasificación para los emplees del Instituto Racional de Cancerología. NOMENCLATURA, CLASIFICACION Y REMUNERACION

Artículo 7

Artículo séptimo. La Junta Directiva fijará mediante Acuerdo la Planta de Persona! del Instituto, con base en el régimen de clasificación; remuneración y nomenclatura señalada en el presente Decreto, previo concepto favorable de la Dirección General del Presupuesto y del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 8

Articulo octavo. Los empleados del instituto Nacional de Cánceroloría recibirán por vacaciones además de la suma que les corresponda por este concepto: un veinte por ciento (20%) para las vacaciones del primer año; un treinta y cinco por ciento (35%) para el segundo año de servicio; un cincuenta por ciento (50%) para las del tercer año, y un setenta por ciento (70%) a partir del cuarto año en adelante.

Artículo 9

Articulo noveno. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir del 1.º de marzo de 1973, deroga las disposiciones que le sean contrarias.